Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4114-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...casada quien solicitase las medidas previas frente a su marido, lo que no acontecía en el caso enjuiciado, es inobjetable que, aun en el caso de que pudiera ser interpretado como aplicable a uno u otro cónyuge, lo que de ningún modo resulta admisible es que se erigiera en obstáculo a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vedando que el cónyuge frente al que se solicitaban medidas previas fuera oído antes de dictarse por el órgano judicial la resolución que procediese. Entender que en el procedimiento para la adopción de medidas previas a la demanda de nulidad, separación y divorcio aplicable en la fecha en que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas sólo era exigible la audiencia del cónyuge frente al que se solicitaban medidas en el caso de que se interesase una medida de auxilio económico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1883 LEC (1881), supone desconocer que la defensa contradictoria resulta una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la recurrente, sin haber obtenido oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso, los encuentra finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.
En efecto, no puede ser óbice a la conclusión de que la recurrente debió ser citada a la comparecencia en la que se acordaron las medidas previas solicitadas por su esposo, la circunstancia de que el art. 1883 LEC (1881) sólo previera que se diese audiencia al cónyuge (y más concretamente al marido) frente al que solicitaban las medidas cuando entre las mismas se interesase un auxilio económico, pues la necesidad de dar audiencia en todo caso al cónyuge frente al que solicitaban las medidas previas (como actualmente se establece de modo expreso en el art. 771 de la vigente LEC), resultaba de una interpretación de la normas aplicables a dicho procedimiento a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al ser obligado, en este caso, preservar el principio de defensa contradictoria en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y conforme a la jurisprudencia constitucional de que se ha hecho cita, pues no estamos ante un supuesto en que, por concurrir circunstancias acreditadas de especial urgencia (periculum in mora), pueda acordarse por el órgano judicial una medida cautelar o provisional sin dar audiencia a la parte frente a la que se pide, sin perjuicio de que sea oída en un momento posterior al respecto.
Por ello, y a mayor abundamiento, el argumento utilizado en las resoluciones impugnadas evidencia la falta de razonabilidad de la fundamentación de la decisión judicial de resolver la solicitud de medidas previas sin dar audiencia a la recurrente, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas,... »
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