Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2005
Fecha : 04/04/2005
Publicación Boe :
20050510
Numero de Registro :
4114-2000/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... amén de haber provocado la indefensión de la recurrente, no constituyen "expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).
4. Una vez que hemos declarado que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, por haberse decidido sobre las medidas previas solicitadas por el esposo de la recurrente sin dar audiencia a ésta, resultaría innecesario pronunciarse sobre la cuestión accesoria que plantea la demandante en relación con la inasistencia del Ministerio Fiscal a la comparencia en la que fueron adoptadas las medidas. No obstante, y sin perjuicio de advertir que el órgano judicial cumplió con la exigencia legal de citar al Ministerio Fiscal a la comparecencia, por ser preceptiva su intervención al existir un menor, debe subrayarse que la asistencia del Ministerio Fiscal a la comparencia no hubiera subsanado la lesión padecida por la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no habérsele dado la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso de adopción de medidas previas o provisionalísimas, por lo que la queja formulada por la demandante en este punto, en las circunstancias concretas del presente caso, ha de ser rechazada.
5. Si bien la reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tanto en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, como a que ésta se preste sin indefensión, requiere normalmente, además de la declaración de la vulneración misma, la anulación de la resolución judicial causante de dicha vulneración y la retroacción de actuaciones a los efectos de la subsanación de la indefensión producida o de que el órgano judicial efectúe un nuevo pronunciamiento fundado razonablemente en Derecho, en un caso como el presente la estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y la nulidad de las resoluciones impugnadas [art. 55.1 a) y b) LOTC]. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes, tras la ratificación judicial de las medidas previas acordadas en el proceso de medidas provisionalísimas, la recurrente y su esposo presentaron demanda de separación conyugal de mutuo acuerdo, acompañando el convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 2000 sobre las medidas de la separación, dictándose por el Juzgado Sentencia firme en autos de separación el 15 de mayo de 2001, por la que se acuerda la separación de los cónyuges y se aprueba el referido convenio regulador, cuyas medidas sustituyen a todas las medidas previas y provisionales en su momento acordadas. Carece, pues, de sentido retrotraer las actuaciones al momento de celebrarse la comparecencia en el expediente de medidas provisionalísimas núm. 188-2000.
Fallo: En atención... »
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