Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión, cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores, y eventualmente posteriores, se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes, incluso simplemente su propia identidad, que no debieron serlo» (en sentido análogo, SSTC 108/1988, 253/1988, 103/1990, 46/1996 y 104/1996).
3. La aplicación de esta doctrina al supuesto planteado lleva a desechar este primer motivo del recurso. En efecto, no es exacto afirmar que los términos de comparación aportados por el recurrente acrediten que estamos ante supuestos sustancialmente idénticos, como tampoco lo es que en el Auto impugnado se siga un criterio contradictorio al uniformemente seguido en aquéllos; y, por supuesto, lo que explica el contenido de la providencia mencionada en el antecedente 13, no cabe considerar como término de comparación idóneo resoluciones lisa y llanamente inexistentes en el momento de ser dictada la inadmisión a trámite discutida, por ser de fecha posterior a la misma. Todo ello, en definitiva, viene a poner de manifiesto la inexistencia en la resolución impugnada de un criterio resolutorio distintivo y discriminatorio. Veámoslo: A) Es claro, en primer lugar, que entre el supuesto resuelto en el Auto impugnado y los de las diversas providencias que se aportan como término de comparación existe, cuando menos, un matiz diferenciador nada irrelevante: Que en el procedimiento de origen de la demanda de amparo fue suscitado incidente sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía; sobre ello existieron alegaciones contradictorias de las partes; y fue en resolución de tal incidente como se dictó la resolución cuyo supuesto carácter discriminatorio se denuncia. Pues bien, ninguno de estos extremos aparece acreditado en los casos traídos a colación como término de comparación, donde, según la documentación aportada, no existe traza alguna de que tales incidente, alegaciones y resolución existieran en el momento de ser adoptada la aquí discutida.
B) No menos incierta resulta la supuesta contradicción entre el sentido de la resolución impugnada y las que como contradictorias aduce el recurrente. Aquélla, tras la oportuna tramitación del incidente sobre admisibilidad del recurso, resuelve en sentido negativo; éstas, sin que se acredite en modo alguno la tramitación de incidentes análogos sobre la cuantía, no habían resuelto, por tanto, nada definitivo sobre la admisibilidad, como explícitamente se afirma en los propios certificados aportados por la recurrente. Difícilmente, por todo ello, cabe advertir que exista la suficiente homogeneidad procesal como para que resoluciones que versan sobre otros extremos -la suspensión de cualquier decisión hasta tanto fuera dada respuesta a las cuestiones de inconstitucionalidad por entonces pendientes ante este... »
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