Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... Tribunal-, y que no desmienten ni son desmentidas por el Auto aquí enjuiciado, puedan ser válidamente utilizadas como demostrativas de haberse seguido en éste un criterio aislado, tanto antes como ulteriormente, y discriminatorio, en suma.
C) Tal diversidad de supuestos y resoluciones impide apreciar que el criterio seguido en la resolución impugnada resultara simple encubrimiento formal de una solución ya previamente adoptada con arbitrario criterio diferenciador ad causam o ad personam. Y éste es justamente, según quedó expuesto (SSTC 144/1988 y 96/1997, ya citadas), el núcleo distintivo del derecho fundamental alegado y el límite infranqueable de la jurisdicción del Tribunal Constitucional en su análisis de si se ha producido o no una vulneración del mismo. Que la Constitución y los derechos y libertades fundamentales en ella recogidos no garantizan el acierto judicial, es afirmación tan común en nuestra doctrina como para excusar la cita de precedentes; que entre los eventuales desaciertos puedan encontrarse apartamientos más o menos inequívocos de los precedentes del propio órgano judicial, no es objeto de duda. Pero lo que garantiza el derecho a la igual aplicación de la Ley es, específicamente, que el juicio jurisdiccional no pueda realizarse con base en prejuicios discriminatorios, sea por razón de las personas intervinientes como por otras posibles circunstancias del litigio. Ninguna traza hay de ello en el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo impugnado, que, antes bien, no hace sino fundar la inadmisibilidad del recurso de casación en argumentos perfectamente razonables -cuantía del litigio; diferencia entre la impugnación indirecta de normas con rango reglamentario y la de normas con rango de Ley-, y en nada contradichos por ninguna de las resoluciones aportadas como término de comparación.
La primera de las pretensiones deducidas en la demanda debe ser, por todo ello, desestimada, así como la pretensión subsidiaria, ésta por pérdida de su objeto.
4. Pasando ya al análisis de la tercera de las quejas deducidas según el orden seguido en la demanda y dirigida, en última instancia, contra el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por presunta lesión del principio de igualdad (art. 14 C.E.) en relación al de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), ha de señalarse que tal cuestión fue ya definitivamente resuelta por la reciente STC 159/1997, del Pleno del Tribunal, cuyos razonamientos son de íntegra aplicación al presente supuesto, cual, de otra parte, fuera ya el caso de la STC 183/1997.
En los fundamentos jurídicos 3. y 4. de dicha Sentencia rechazamos que la creación por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 de un gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego para las máquinas recreativas tipos «B» y «C» pudiera haber supuesto una discriminación contraria al principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E., frente a otro tipo de actividades económicas, en general, o del propio sector del juego... »
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