Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... argumentos, detenidamente expuestos en los fundamentos jurídicos 6. y 7. de la STC 159/1997, a los que procede remitir íntegramente, señalamos allí, y cumple reiterar ahora, que la pura traslación, sin más, al ámbito posible del proceso constitucional de amparo de la declaración de inconstitucionalidad derivada de un proceso de este último género, no resulta posible cuando tal declaración se asienta en normas constitucionales excluidas de aquel ámbito (delimitado en el art. 53.2 C.E.). El proceso de amparo constitucional carece de otro universo posible que el de determinar si existe o no, en cada caso, una vulneración de los derechos y libertades susceptibles de tal amparo; pues «aun cuando pueda admitirse una pretensión directa de inconstitucionalidad sostenida por particulares, esta posibilidad queda doblemente limitada: De una parte por los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 C.E.; de otra, "a los casos en que el recurrente haya experimentado una lesión concreta y actual de sus derechos'' (STC 41/1981, fundamento jurídico 1.)» (ibid., fundamento jurídico 6.; reproducido en la STC 183/1997, fundamento jurídico 4.).
La aplicación de tal doctrina al supuesto, entonces como ahora, debatido lleva a la denegación del amparo también por este motivo, por cuanto «ha de tenerse presente que en la STC 173/1996 la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 se produjo sólo con fundamento en la violación del principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 C.E.; y este principio, por imperativo de los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, queda extramuros del proceso de amparo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 165/1993, 233/1993 y 28/1994, entre otras). Lo que implica, en suma, que en el presente caso es improcedente tal remisión, en atención a los presupuestos de la jurisdicción de este Tribunal en el proceso de amparo» (fundamento jurídico 6., in fine).
Todo ello conduce, en definitiva, y como consecuencia de aplicar la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 159/1997 -al igual que ya se hiciera en la STC 183/1997-, a la desestimación del presente recurso de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Asimismo certifico: Que con relación a la Sentencia que antecede, aparece un voto particular del tenor literal siguiente: Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.919/1995 1. Mi discrepancia con la Sentencia de la mayoría está referida a la desestimación de la pretensión subsidiaria postulada en la demanda, relativa a la nulidad de las 385 liquidaciones... »
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