Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
|
|
«... tributarias practicadas por el concepto del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego para el ejercicio 1990, establecido por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, que, impugnadas en el proceso antecedente por estimar la entidad actora que el precepto aplicado era inconstitucional, fueron confirmadas por la Sentencia contra la que se interpuso el recurso de casación inadmitido por el Auto impugnado en amparo que ahora confirmamos.
La Sentencia sigue en los fundamentos cuarto y quinto la doctrina del Pleno de este Tribunal contenida en la STC 159/1997 por la que, pese a haberse declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por la STC 173/1996, único apoyo legal que tenían las liquidaciones impugnadas, se declaró la improcedencia del recurso de amparo 168/94 en el que, como ocurre en éste, se solicitaba su nulidad. A dicha STC 159/1997 formulé voto particular, igual que otros Magistrados, por entender aplicable al caso el art. 38.1 de nuestra Ley Orgánica y, por tanto, que procedía estimar el recurso de amparo, proyectando la nulidad declarada por la STC 173/1996 a la resolución del mismo.
Así lo entiendo ahora, como lo hice también frente a la STC 55/1998, que desestimó, con base en la misma doctrina, el recurso de amparo núm. 3.288/1994. A los votos particulares entonces formulados contra dichas Sentencias me remito ahora y los doy aquí por reproducidos: entiendo que, por lo razonado en ellos, era procedente haber otorgado el amparo solicitado como lo es también, incluso con mayor claridad, en este caso. Estimar de aplicación a estos supuestos el art. 40.1 de la LOTC que impide «revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales», me parece contrario a lo establecido en los arts. 164.1 C.E. y 38.1 L.O.T.C., contradicción que -en mi criterio y dicho sea con todos los respetosno tiene más base que el desconocimiento de la realidad: cuando el Tribunal revisa en amparo la Sentencia dictada en un proceso antecedente, ese proceso «no está fenecido mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada»; está terminado mediante la Sentencia que, precisamente, se revisa en amparo por este Tribunal.
2. En cuanto a la pretensión principal ejercitada en el recurso, la desigual aplicación de la Ley en la que incide el Auto impugnado, es cierta y lo demuestra la entidad actora incluso con la aportación de un Auto de la misma Sala, de fecha 10 de junio de 1996, en el que se admitió un recurso exactamente igual al inadmitido por el Auto de 20 de junio de 1995, que había sido interpuesto por la propia entidad recurrente: «Unión de Operadores Reunidos, S. A.». Pero siendo cierta la desigualdad denunciada, también lo es que, como se señala en la Sentencia de la mayoría, las dos causas... »
|
|
|
|