Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...de septiembre de 1993.
C) La sociedad solicitante de amparo preparó e interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, siendo declarado inadmisible en el Auto que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 20 de junio de 1995. La fundamentación de esta decisión fue del siguiente tenor: «Es de advertir en primer término que la pretensión inicial de la parte recurrente consiste en definitiva en lograr la anulación de las autoliquidaciones practicadas por el gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego -año 1990cuestionando la constitucionalidad de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.
En esta situación no puede invocarse como aplicable para ejercitar válidamente la acción casacional el art. 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional, que limita su contenido a las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración del Estado (art. 39.1) entre otras, todas excluyentes de aquellas normas con rango de ley y por tanto inatacables en el área jurisdiccional y sólo susceptibles de un planteamiento sobre su inconstitucionalidad reservado a los Tribunales que solamente utilizarán esta vía excepcional cuando consideren que concurren las condiciones señaladas en el art. 35 LOTC 2/1979, de 3 de octubre.
Por otra parte el art. 5.4 L.O.P.J., de 1 de julio, sólo dice que en todos los casos en que proceda según la Ley recurso de casación será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, precisión que arguye la necesidad de remitirse para fundamentar la infracción del precepto constitucional de que se trate, a la ley específica que marca el régimen de admisibilidad del recurso de casación y concretamente en este caso al art. 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional en orden a la limitación de la cuantía, particular sobre el que la jurisprudencia es constante al señalar que cada autoliquidación funciona procesalmente con independencia de las demás, sin que se comunique en este caso a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.» D) En la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo se encontraban por entonces pendientes de resolución al menos otros cuatro recursos de casación -los núms. 3/470/94, 3/4.889/94, 3/5.840/94 y 3/8.020/94-, en los que resultaba Ponente el mismo Magistrado que lo fuera en el Auto recurrido, sobre cuya admisibilidad aún no se había adoptado decisión alguna por el Alto Tribunal y cuya tramitación se encontraba en suspenso hasta tanto este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas sobre el art. 38.2 de la Ley 5/1990 (providencias de 21 de diciembre de 1993 y 27 de septiembre de 1994, relativas a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.563, 3.564 y 3.
565/93, y 2.977, 3.057 y 3.058/94, respectivamente).
3. Se fundamenta la demanda de amparo en sendas infracciones de derechos fundamentales, una referida al Auto del Tribunal... »
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