Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... Supremo y la otra a las autoliquidaciones en su momento impugnadas: A) Por lo que se refiere al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, razona la sociedad demandante que en esta resolución judicial se ha infringido el principio de igualdad en aplicación judicial de la Ley (art. 14 C.E.), causándole indefensión (art. 24.1 C.E.). El fundamento de esta afirmación se encuentra en que, en casos idénticos, la misma Sala y Sección, y actuando como Ponente el mismo Magistrado, admitió a trámite los recursos de casación núms. 3/470/94, 3/4.889/94, 3/5.840/94 y 3/8.020/94, sin que se motivara el cambio de criterio, y todo ello con cita de la doctrina constitucional que estima de aplicación al caso.
B) Por lo que se refiere a las autoliquidaciones por el gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se les imputa la infracción del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) en relación con el de capacidad económica (art. 31.1 C.E.), por las siguientes razones: 1. Por desconocer los principios de generalidad, capacidad económica e igualdad tributaria a los que está sometido todo tributo, lo que en sí mismo significaría la infracción del principio de igualdad. 2. Por someter a un trato discriminatorio a las empresas que se dedican a la explotación de máquinas recreativas con respecto a otros sectores empresariales, sin que exista un fin constitucionalmente protegible que lo justifique y sin que frente a ello pueda aducirse la imposibilidad de determinar los rendimientos reales obtenidos por las empresas del sector, al no ser esto cierto. Tampoco podría justificarse este trato en su condición de tasa, por cuanto con ello se incumpliría el principio de equivalencia. Por lo demás, no cabe olvidar que, más que una tasa, se trata de una exacción similar a un impuesto. Así lo han reconocido tanto el Tribunal Constitucional (STC 296/1994) como el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias. Además, tal conclusión se deduce de la propia legislación y del hecho cierto de que las Comunidades Autónomas imponen recargos, siendo así que el art. 157 C.E. sólo admite recargos autonómicos sobre impuestos estatales. 3. Porque dentro de la propia tasa se acusan enormes diferencias de trato: a otras actividades dentro del sector del juego se les aplica un porcentaje sobre los rendimientos obtenidos, mientras que a los titulares de máquinas recreativas se les impone una cuota fija desmesurada, determinada conforme a criterios desconocidos, deliberadamente ajenos a la capacidad económica real de cada empresa. 4. Porque la tasa y el gravamen complementario resultarían igualmente discriminatorios entre las mismas unidades que constituyen el objeto de la imposición, ya que la explotación de máquinas recreativas genera muy diversos rendimientos, en función de una serie de parámetros: Tipo de población, zona dentro de la misma, clase de establecimiento y, dentro de éste, superficie, categoría, etc. Ello supondría la existencia de capacidades... »
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