Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... económicas distintas que no se tienen en consideración, con lo cual la carga tributaria se distribuye de un modo desigual entre las mismas empresas del sector. 5. Porque implica un trato desigual entre las empresas dedicadas a la explotación de máquinas del tipo «B» que hayan iniciado en distinta fecha su actividad: Es posible que alguna empresa societaria o empresario individual haya obtenido el permiso para operar en el sector ya avanzado el año y que, llegado el 30 de junio, se encuentre con que, sin haber explotado su inmovilizado desde primeros de año, haya de pagar retroactivamente un gravamen complementario igual al que se verá obligado a satisfacer su competidora, quien ya estaba presente en el mercado al comenzar el año.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, se dicte Sentencia declarando el derecho de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y, anulando el impugnado Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento. Subsidiariamente, y de no ser atendido el anterior pedimento, se acuerde admitir a trámite el presente recurso, para acto seguido acordar su suspensión hasta que sean resueltas las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.563/93, 3.564/93 y 3.565/93, a los fines de evitar que el fallo que en su día recaiga no pueda surtir efectos en el caso aquí planteado por haberse agotado la vía jurisdiccional promovida y ser por ende firme el acto impugnado, tal y como ha ocurrido en las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, entre otros, en asuntos referentes a la impugnación promovida contra el I.R.P.F. y las Cámaras de Comercio. Con carácter asimismo subsidiario, y para el caso de que sea desestimada la pretensión anterior, atendiendo a razones de economía procesal, se acuerde resolver sobre el fondo del asunto, declarando como no ajustadas a Derecho las trescientas ochenta y cinco autoliquidaciones recurridas correspondientes al gravamen complementario del año 1990, por infringir el art. 38.2 de la Ley 5/1990 el art. 14 C.E., ordenando su rectificación y la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de las mismas, cuyo importe global asciende a 89.801.250 pesetas 4. Por providencia de la Sección Cuarta de 13 de noviembre de 1995 se acordó, bajo apercibimiento de archivo, conceder a la recurrente plazo de diez días para que aportara copia de las resoluciones recurridas y de los escritos de preparación de los recursos de casación núms. 3/470/94, 3/4.889/94, 3/5.840/94 y 3/8.020/94, debiendo asimismo acreditar si la Sala Tercera del Tribunal Supremo se había ya pronunciado sobre la admisión a trámite de los mismos. Por nuevo proveído de 30 de noviembre ulterior, tras incorporar a las actuaciones la documentación por entonces aportada, se acordó otorgar a la recurrente nuevo plazo de diez días para que se diera ... »
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