Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...exacto cumplimiento al anterior requerimiento, bajo apercibimiento de archivo.
5. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales a quo la remisión de testimonio de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes, con exclusión de la recurrente, hubieren sido parte en el proceso.
6. En idéntica fecha se acordó la apertura de pieza separada de suspensión, concediendo a la recurrente, Fiscal y Abogado del Estado plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la misma. Tras recibirse las alegaciones de estas dos últimas partes, y transcurrido el plazo sin que la recurrente formulara las suyas, el Auto de la Sala Segunda de 15 de abril de 1996, dio por concluido el incidente sin que hubiera lugar a otorgar la suspensión.
7. Por nueva providencia de 1 de julio de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó tener por personado y parte en el proceso, a su solicitud, a la Junta de Galicia, por medio del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, así como al Abogado del Estado. En ese mismo proveído se acordó dar a las partes personadas y al Fiscal plazo común de veinte días, a fin de que presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo demandado.
8. El 29 de julio siguiente fueron presentadas en este Tribunal las nuevas alegaciones de la recurrente. En ellas, y en cuanto al reproche de trato discriminatorio que se imputa al Auto de inadmisión a trámite del recurso de casación, se argumenta que en los cuatro supuestos aportados como término de comparación (recursos de casación núms. 3/470/94, 3/4.889/94, 3/5.840/94 y 3/8.
020/94), la misma Sala y Sección y el mismo Ponente del Tribunal Supremo no llegaron a decidir sobre la admisibilidad o no a trámite de recursos que se consideran idénticos al en él rechazado en resoluciones anteriores, sin que tan radical cambio de criterio se justifique en razón alguna; además, ulteriores resoluciones igualmente idénticas vienen siguiendo el mismo criterio de no decidir sobre la admisión o no a trámite, de modo que el Auto aquí recurrido debe calificarse de una resolución aislada, resultando así claro que el Tribunal Supremo no ha dado el mismo tratamiento a situaciones totalmente idénticas, sino que en un caso -el impugnadooptó por inadmitir a trámite el recurso, mientras que en todos los demás acordó dejar en suspenso la decisión sobre admisibilidad hasta tanto este Tribunal no se pronunciara sobre las cuestiones de inconstitucionalidad de que queda hecha referencia. En todo lo demás, resumiendo el resto de la argumentación ya realizada de la demanda, se reiteran los pedimentos en ella contenidos.
9. El 16 de julio fueron presentadas ante este Tribunal las alegaciones del Abogado del Estado, en las que se postula la denegación... »
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