Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... del amparo pretendido. Así, en cuanto a la primera de las alegaciones de la recurrente, de los dos argumentos contenidos en el Auto del Tribunal Supremo para inadmitir a trámite el asunto, el primero -relativo al modo de determinar la cuantíano es sino pura aplicación de una constante jurisprudencia, y en cuanto al segundo -inidoneidad de aplicar analógicamente la regla relativa a la impugnación indirecta de reglamentos a los supuestos de impugnación indirecta de Leyes-, el Abogado del Estado no encuentra resolución alguna que contradiga el criterio seguido, que, por lo demás, reputa como altamente razonable. Tras rechazar la idoneidad de los términos de comparación aportados por el recurrente -por no constar en ninguno de ellos que el recurso fuera admitido a trámite, ni su cuantía, ni argumentación alguna contradictoria con la segunda de las expuestas para decretar la inadmisión-, aduce por último el Abogado del Estado la falta absoluta de prueba de que la resolución impugnada suponga una ruptura ocasional y singular de una línea jurisprudencial constante, que ponga de manifiesto una arbitraria diferencia de trato (SSTC 46/1996 y 104/1996, entre otras).
El análisis del segundo de los motivos del amparo lo inicia el Abogado del Estado subrayando la inidoneidad de señalar como objeto del mismo las «autoliquidaciones» practicadas por la propia recurrente, por no ser actos de los poderes públicos, por lo que habrá que entender como recurridos -pese a la relativa oscuridad de la demanda en este puntolos actos de los poderes públicos confirmatorios de las autoliquidaciones. Igualmente inadecuada es la pretensión de que se declaren no ajustadas a Derecho las liquidaciones y la devolución de lo ingresado, pues lo único viable es el restablecimiento del derecho fundamental alegado.
El análisis del fondo de esta segunda pretensión lleva al Fiscal a afirmar, sucesivamente, la inidoneidad del art. 31.1 C.E., para fundar una pretensión de amparo y la inexistencia de discriminación alguna respecto a «otros sectores empresariales», dada la absoluta vaguedad de este término de comparación, reproche igualmente dirigible a la supuesta discriminación frente a otras empresas de juego que no explotan máquinas tragaperras y frente a otros empresarios que explotan tales máquinas. En fin, en lo que se refiere a la supuesta discriminación por razón del tiempo, entiende el Abogado del Estado de aplicación al caso la doctrina sentada en la STC 126/1987, de muy similar objeto y corroborada por ulteriores decisiones (SSTC 150/1990, 197/1992 y 205/1992). Tras alegar la legitimidad constitucional de las finalidades -fiscal y extrafiscalperseguidas con la norma, concluye el escrito abogando por la total denegación del amparo pretendido.
10. Con fecha 31 de julio tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones de la Junta de Galicia. Tras sumaria exposición de los hechos, se niega la existencia de la primera de... »
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