Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... las vulneraciones denunciadas en la demanda por entender que la recurrente no ha probado la identidad de los supuestos aportados como término de comparación, ni tampoco el estado de tramitación en que se encontraran en el momento de ser dictada la aquí impugnada. Asimismo, cita el representante de la Junta la existencia de otros supuestos, también referidos a impugnaciones del gravamen complementario sobre la tasa fiscal sobre el juego, en el que se siguió por la Sala idéntico criterio al ahora impugnado, por lo que no nos encontramos ante una arbitraria valoración de los hechos realizada con propósito discriminatorio, sino, antes bien, con la aplicación al caso de una sólida línea jurisprudencial.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente, el representante de la Junta se limita a invocar las razones contenidas tanto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como en la STC 126/1987.
11. Las alegaciones del Fiscal, que accedieron al Tribunal en la misma fecha que las anteriores, se centran en el primero de los motivos de la demanda de amparo; tras un pormenorizado relato de las circunstancias del caso, argumentos utilizados en la resolución impugnada y la demanda y doctrina constitucional que entiende de aplicación, centra su análisis el Fiscal en el problema de si los términos de comparación propuestos por el recurrente son verdaderamente idénticos en cuanto al criterio de la cuantía litigiosa -primero de los utilizados en la resolución impugnada-, pues de la documentación aportada hasta la fecha no cabe deducir respuesta alguna cierta. Todo ello, y dado que la carga de demostrar la existencia de discriminación recae sobre el recurrente, lleva al Fiscal a estimar, al menos con los datos disponibles, no suficientemente acreditado el trato discriminatorio que se denuncia, lo que conduciría a la desestimación del recurso, por este primer motivo, y siempre que el Tribunal decida no hacer uso de la facultad prevista en el art. 89.1 LOTC, acordando la práctica de prueba, tal y como se solicita por medio de otrosí. Esto es «para recabar la documentación que se estime precisa con el objeto de comprobar la identidad de supuestos entre los recursos de casación admitidos por el Tribunal Supremo y el inadmitido, objeto del presente recurso», tras lo cual se abriría nuevo trámite de alegaciones.
12. Por providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó denegar lo solicitado por el Ministerio Fiscal en el otrosí de sus alegaciones, por cuanto el Tribunal Supremo aún no se había, por entonces, pronunciado sobre la admisión a trámite de los recursos de casación aportados como término de comparación.
13. Con fecha 24 de abril de 1997, tuvo entrada en el Registro del Tribunal nuevo escrito de la recurrente, con el que se viene a poner en conocimiento del Tribunal dos hechos nuevos que entiende relevantes para la resolución del presente asunto: La declaración ... »
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