Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 por la STC 173/1996 -que a su juicio impone la extensión de tal Sentencia al caso aquí debatido-, y la expresa admisión a trámite por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de dos recursos que considera idénticos al rechazado en la primera de las resoluciones impugnadas, mediante sendos Autos de 7 de marzo y 10 de junio de 1996, y con criterio obviamente contrario al seguido en aquélla. Asimismo, y mediante otrosí, solicita la apertura de período de prueba a fin de poder acreditar la identidad de los supuestos ahora aportados con el que motiva el presente recurso.
Dicho escrito fue unido a las presentes actuaciones por providencia de la Sección Tercera de 19 de mayo ulterior, en la que asimismo se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado, por estimarse innecesario para la resolución del asunto.
14. Por providencia de 26 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La triple queja del recurrente expuesta en los antecedentes viene referida, en sustancia, a dos pretensiones fundamentales, la segunda de ellas más compleja por su previa aplicación a otros supuestos ya analizados en nuestra más reciente jurisprudencia. Pues, de un lado, al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió a trámite la casación preparada por la entidad recurrente se le imputa una vulneración del art. 14 C.E. en su vertiente de derecho a la igual aplicación de la ley, aduciendo la existencia de casos idénticos en los que idéntico órgano judicial no decretó la inadmisión a trámite del recurso. Queja que se presenta acompañada de una mención al derecho a la tutela judicial sin indefensión y con la que se pretende plantear exactamente el mismo problema, lo que excusa de su examen. Formulando asimismo una pretensión subsidiaria en orden a que la resolución del presente recurso fuera suspendida hasta tanto se resolviera sobre el fondo de aquéllas, para aplicar al presente supuesto la solución que allí se alcanzara.
De otro lado, la regla legal por la que se impuso un gravamen complementario sobre la tasa fiscal sobre el juego, y en particular sobre las máquinas recreativas tipo «B» (art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria), se considera vulneradora del propio principio de igualdad en relación con el de capacidad contributiva, vicio que se comunica a los actos realizados en aplicación de la referida disposición -no sin ciertas imprecisiones en la identificación de cuáles sean estos-, y con el matiz añadido de que tal regla legal fue en su día impugnada por una pluralidad de cuestiones de inconstitucionalidad que se encontraban admitidas a trámite por este Tribunal al tiempo de plantearse la demanda de amparo.
Tal cúmulo de problemas debe abordarse dando... »
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