Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
2919/1995
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«... preferencia al análisis de la expuesta en primer lugar, pues de apreciarse la alegada vulneración del derecho a la igual aplicación de la Ley, la consecuencia directa sería la devolución de los autos al momento en que debió ser dictada una resolución consistente con el derecho fundamental vulnerado. Los restantes serán examinados según el orden que acabamos de exponer, inverso al del suplico de la demanda, pues la lógica seguida en el momento de interposición de la demanda de amparo no resulta de aplicación desde el momento en que las mencionadas cuestiones de inconstitucionalidad han sido ya resueltas por el Pleno de este Tribunal (STC 173/1996 y resoluciones concordantes), como también el alcance de sus efectos sobre recursos de amparo similares al presente (SSTC 159/1997, del Pleno del Tribunal, y 183/1997).
2. El primero de los motivos de la demanda se dirige, como queda dicho, a tachar de discriminatorio el Auto por el que el Tribunal Supremo decretó la inadmisión a trámite del recurso de casación intentado, resolución que se considera aislada y contradictoria con otras varias -anteriores y posteriores a la aquí discutidaen los que la resolución adoptada por idéntico órgano judicial fue la suspensión de cualquier decisión hasta tanto no se resolvieran las cuestiones de inconstitucionalidad por entonces pendientes de resolución ante este Tribunal y relativas a la regla legal aplicada por la Sentencia de instancia recurrida.
En suma, como se ve, el sustento de este primer motivo es nuestra muy reiterada doctrina sobre el derecho a la igual aplicación de la Ley, conforme a la cual, en términos sintéticos, los órganos judiciales no pueden apartarse arbitrariamente de sus propios precedentes. De suerte que se vulnera tal derecho cuando un mismo órgano judicial (SSTC 146/1990, 58/1992 y 91/1993, entre otras muchas), existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho (SSTC 55/1988, 200/1990, 269/1993, etc.), se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores (últimamente, SSTC 132/1997 y 204/1997, excluyendo el término de comparación posterior), sin que medie una fundamentación razonable, aun implícita, (SSTC 49/1982, 181/1987, 46/1996, etc.), para lo que basta la existencia de elementos externos que evidencien que el cambio no es fruto de una respuesta individual diferenciada, sino manifestación de la adopción de un nuevo o distinto criterio general (SSTC 63/1984, 115/1989 o 200/1990). En definitiva, como recientemente se expone en la STC 96/1997, fundamento jurídico 5., reiterando lo afirmado en la STC 144/1988, fundamento jurídico 3., la función de este Tribunal Constitucional en tutela del derecho en cuestión, y desde el momento en que «ninguna de las interpretaciones divergentes resulte contraria a la Constitución, el problema que la divergencia plantea sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente víctima de una aplicación discriminatoria de la Ley pueda ofrecer razones... »
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