Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
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«... solicitud de amparo que se nos presenta, que tiene por objeto la determinación del que vaya a ser el núcleo familiar de una menor, pretendida por su madre biológica frente a quienes han sido durante año y medio sus acogedores, el transcurso de tal lapso de tiempo ha podido tener una importancia trascendental [FJ 6].
10. En ese espacio temporal se produjeron una serie de actuaciones, judiciales y materiales, en relación con la menor que indudablemente hubieran debido ser tenidas en cuenta por el órgano judicial superior a la hora de emanar el Auto que ahora se impugna [FJ 6].
11. Ha tenido lugar en el presente caso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la resolución impugnada [FJ 5].
12. Por la edad que tenía la menor en aquel momento, gozaba ya del juicio suficiente para deber ser oída por la Audiencia Provincial, con el fin de hacer efectivo el derecho a ser oído en cualquier procedimiento judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social [FJ 7].
13. El lapso temporal entre los dos Autos de la Audiencia y las actuaciones judiciales habidas entre ambos (informes psicológicos y del centro en el que fue ingresada, exploración de la menor por el Juez de familia) no constituye base suficiente para entender que haya sido lesionado el derecho a la integridad psíquica de la menor [FJ 8].
14. El órgano judicial debió otorgar un trámite específico de audiencia a la menor antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo que también por este motivo debe apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE [FJ 7].
15. Cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1995, 7/1998) [FJ 8].
16. El presente supuesto resulta una muy singular excepción a la regla general de que el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo determina que el mismo esté establecido para la reparación de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas concretamente producidas a los recurrentes, que son los únicos que, salvo excepciones, pueden conseguir en esta sede constitucional la protección del propio derecho (SSTC 83/2000, 30/2001) [FJ 2].
17. Está legitimada para recurrir en amparo toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra (ATC 232/2000) [FJ 2].
18. Los derechos en juego en procesos de los que sean titulares los menores han de considerarse inescindibles de los de los recurrentes [FJ 2].
19. La no desvirtuación del razonamiento del Auto impugnado, conforme al cual la presentación... »
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