Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en reposición por la representación de quienes tienen a la menor en acogida.
h) Finalmente, en lo que al presente recurso de amparo interesa, la Audiencia Provincial de Sevilla resuelve el aludido recurso de apelación contra el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 7 de la misma ciudad, de 22 de noviembre de 2001, mediante Auto de 31 de octubre de 2002, impugnado ante esta sede constitucional. En el mismo, comienza la Sala resolviendo el recurso de reposición en relación con su providencia de 4 de octubre, del que afirma su extemporaneidad y, en todo caso, la improcedencia del objeto del mismo, dada tanto la imposibilidad de presentar documentos en apelación que no acompañen el escrito de interposición del recurso, conforme a la interpretación que realiza de los preceptos correspondientes de la Ley de enjuiciamiento civil, como, desde el punto de vista del fondo, porque la prueba cuya admisión se pretende trae su causa del Auto que es objeto de apelación, lo que «sería tanto como hacer supuesto de la cuestión».
En cuanto al fondo de la resolución recurrida del Juez de Primera Instancia, afirma la Sala que «se ha producido un directo y contundente incumplimiento por parte del Juez a quo de lo resuelto y acordado por este Tribunal ad quem, y que además ello se ha hecho con consciente y deliberada voluntad de que así fuera, actitud ésta de rebeldía o negativa clara al cumplimiento» ostensible atendiendo al contenido del Auto recurrido y a los razonamientos en él plasmados. Frente a la claridad y taxatividad de lo acordado por la Audiencia en su momento, el Juzgado «se permite disentir de la forma de ejecución acordada por esta Sala, y frente a ella establece la suya propia, es decir la que considera más ajustada al enfoque de los hechos, porque además no se está en el caso de que hubieran acaecido circunstancias nuevas que la Audiencia no hubiera podido enjuiciar por falta de conocimiento y que además tales circunstancias entraran en contradicción con lo resuelto por este Tribunal haciendo imposible la ejecución: nada de eso se ha producido, entre otras razones porque el juez a quo ni siquiera ha intentado dar principio a la ejecución en la forma acordada por la Audiencia, a saber el internamiento de la menor; es decir, no se trata de que iniciada la ejecución acaecieran hechos de relevancia tal que imposibilitara su continuación, hechos que tendrían que ser de gran trascendencia porque ya el juez venía obligado a fijar un plazo de valoración de las visitas bajo el régimen de internamiento».
Refuta asimismo la Audiencia la invocación que el Juez de instancia hace del art. 158.2 CC, por no darse el supuesto de hecho para su aplicación, toda vez que la propia Audiencia amparó judicialmente a la menor siendo consciente de la posible perturbación que temporalmente podría causarla su decisión de internarla de inmediato en un centro de acogida, pero ponderándola con el mayor beneficio que supondría para ... »
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