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SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...correspondientes al rollo solicitado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, se acuerda dirigir atenta comunicación a dicha Audiencia poniendo en su conocimiento la admisión del presente recurso para su constancia, así como al Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla a fin de que en el plazo de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las certificaciones correspondientes a los autos núm. 645/97 y acumulados, con emplazamiento previo para que en el mismo plazo pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente.
9. El día 28 del mismo mes la parte recurrente presenta en el Registro de este Tribunal sus alegaciones respecto de la suspensión del Auto impugnado interesada por ella, subrayando que cualquier alteración en el modus vivendi de la menor, que lleva conviviendo los últimos siete de sus once años de vida con sus acogedores, a quienes según consta en las actuaciones judiciales considera como sus «verdaderos padres», y que rechaza el encuentro con su madre biológica, produciría situaciones materialmente irreversibles, por lo que su interés ha de primar sobre cualquier otro derecho individual por legítimo que sea, debiendo el Tribunal atender a los nuevos elementos surgidos en la controversia (desde que se dictara el Auto impugnado) que resultan esenciales para la resolución de la suspensión cautelar solicitada.
10. En escrito presentado el 1 de julio, el Fiscal expone sus alegaciones respecto de la solicitud de suspensión del Auto recurrido, razonando que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior, como es el interés de una menor que, en virtud de la consagración en nuestro Ordenamiento de su primacía, tanto por la ratificación de la Convención de Naciones Unidas de 1989 como por su proclamación expresa en los arts. 172.4 CC y 2 de la Ley Orgánica 1/1996, debe sobreponerse a los inherentes a la ejecución de las resoluciones judiciales, tal y como ha reconocido la doctrina constitucional, entre otros, en los AATC 206/2000 y 21/2002, estableciendo que «la protección de los derechos e intereses de los menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo, ya que, de no accederse a la suspensión y ser estimada posteriormente la demanda de amparo, los menores se verían obligados, al menos, a cambiar por dos veces su entorno afectivo y de convivencia». En consecuencia, procede la suspensión de la resolución recurrida, dado que los demandantes de amparo, acogedores de la menor, formulan su pretensión, tanto ante este Tribunal como en las instancias judiciales, en defensa de la niña que tienen en acogimiento, y que la misma, como se refleja en los antecedentes de hecho, se encuentra con ellos ininterrumpidamente ... »
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