Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
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«...tratándose en el caso de un recurso en un proceso civil, el derecho al mismo carece de configuración constitucional, por lo que su ejercicio debe condicionarse al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en la que, por lo que ahora respecta, se exige, entre otros, que la presentación del recurso se haga dentro del plazo de cinco días (art. 452 LEC 2000), sancionándose en el propio precepto el incumplimiento de dicho requisito con la inadmisión del recurso, que fue en el caso la decisión acordada por la Audiencia, cuya resolución, por tanto, satisface suficientemente los cánones generales de constitucionalidad que emanan del art. 24.1 CE y que son aplicables a las resoluciones judiciales que acuerdan la inadmisión de un recurso, cuyos cánones son los de la motivación, la arbitrariedad y el error patente, que resultan cumplidos, según lo dicho, por la resolución recurrida.
Cosa distinta sucede, en cambio, con la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues, relacionada la misma con el derecho material a la integridad de la menor, el resultado es que debe otorgarse el amparo por tal motivo. Y ello porque, prohibido como se encuentra por nuestro Ordenamiento el maltrato infantil, para el que no es necesario que la lesión a la integridad moral del menor se haya consumado, bastando con que exista riesgo relevante de que la misma pueda producirse (STC 221/2002, FJ 3), y puesto que en tal noción de maltrato debe entenderse incluido el conocido por la doctrina como maltrato institucional, que comprende todas las modalidades de maltrato que se pueden derivar de la permanencia de los niños en centros de internamiento, lo que en el caso se tiene es que la situación de riesgo para la integridad de la niña fue apreciada por el Juzgado después de oír a las partes y de practicar los informes periciales correspondientes, siendo precisamente el deseo de evitar su aparición o, en su caso, su prolongación, lo que impulsó al Juez encargado de la ejecución a adoptar la decisión que adoptó. La Audiencia, sin embargo, al resolver el recurso planteado por la madre de la niña contra dicha forma de ejecutar la resolución que en su día dictó, no efectuó consideración alguna sobre la posibilidad de que se vulnerase tal derecho, sino que ordenó la ejecución estricta de lo acordado con anterioridad, es decir, el internamiento de la niña para iniciar el proceso de reinserción, prescindiendo de realizar cualquier consideración sobre las exigencias derivadas del interés de la niña, cuya superioridad proclama nuestra legislación desde que se efectuó la reforma de 1987.
No siendo función de este Tribunal declarar cuáles sean las consecuencias derivadas del interés superior de los niños en un caso como el presente, ni siéndolo tampoco cómo debe ejecutarse una resolución judicial, cuestiones ambas de legalidad ordinaria, cuya aplicación e interpretación corresponde a los órganos del Poder Judicial ex art.... »
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