Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... legal, pues hay una decisión judicial firme que determina que la guardia y custodia de la menor corresponde a la madre biológica, además de otra decisión anulatoria del acogimiento permanente que, en fase de ejecución, decretó el último Auto dictado por el Juez de familia.
Así las cosas, resulta coherente que la representación de los recurrentes no explicite en el encabezamiento del recurso que lo interpone en nombre y representación de la menor y que tampoco en el suplico especifique la titularidad de los diversos derechos que se nos pide que declaremos vulnerados ( entre ellos el derecho a la integridad física y moral), pues, jurídicamente, no dispone de la posibilidad de actuar en nombre y representación de la niña.
Ahora bien, que ello sea así no impide que los recurrentes puedan acudir a esta sede impetrando un amparo frente a la violación que estiman padecida de derechos propios porque tal violación resulte de la conculcación de los derechos de la menor que, pese a las resoluciones judiciales contrarias a la pretensión de mantenerla consigo, sigue de hecho con ellos, de modo que no puede considerarse que se hayan desentendido de la defensa de sus derechos e intereses. Estamos así ante un supuesto de «disociación entre legitimación y titularidad del derecho fundamental» que, en los expresivos términos de nuestro ATC 232/2000, de 9 de octubre, se traduce en que «está legitimada para recurrir en amparo toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra» (FJ 1).
En el presente supuesto, como se ha visto en los antecedentes y como se analizará con el pormenor necesario en cada caso, hay dos derechos en juego que indiscutiblemente son de la menor. Uno, el derecho fundamental sin duda más esgrimido, tanto por los recurrentes como por la representación de la Junta de Andalucía y el propio Ministerio Fiscal, que es el derecho material a la integridad física y, sobre todo, moral, que en ningún caso es referido a los demandantes de amparo sino, siempre y por todos los antes citados, a la menor. El otro, al que aluden los actores y, especialmente, la Letrada de la Administración interviniente, es la defensa de la menor en su vertiente del derecho a ser oída en el proceso.
Pues bien, es precisamente la fundada posibilidad de lesión del primero la que se tuvo en cuenta de forma única y exclusiva para suspender la resolución judicial aquí impugnada, mediante el ATC 273/2003, de 22 de julio, y ello a instancias, entre otros, del propio Fiscal ante este Tribunal que afirmó que procedía «la suspensión de la ejecución del Auto recurrido porque, aunque los demandantes de amparo son los acogedores, es obvio que formulan su pretensión, tanto ante este Tribunal como en las instancias judiciales, en defensa de la niña que tienen en acogimiento, la cual, como se refleja en los antecedentes... »
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