Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
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«...integridad física y moral), a los efectos de constatar en esta sede si éstos han sido efectivamente vulnerados, para proceder a su oportuna reparación.
3. Aclarado lo anterior, cabe ya entrar en el análisis de los concretos derechos fundamentales que la demanda de amparo afirma vulnerados, comenzando, como impone «la lógica de la subsidiariedad» del amparo (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 3), por las vulneraciones que se aluden de ciertos derechos procesales que tienen acogida en el art. 24 CE, constatándose que todas ellas están relacionadas con la decisión de la Audiencia de no admitir el Auto dictado por el Juez de familia el 25 de julio de 2002 como prueba documental, tal y como pretendían los recurrentes en amparo, sino unirlo a las actuaciones únicamente «a efectos ilustrativos», decisión adoptada por providencia de 4 de octubre de 2002, contra la que se interpuso recurso de reposición por aquéllos. La inadmisión de dicho recurso es la que genera la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. Ahora bien, lo cierto es que la demanda de amparo no desvirtúa en ningún momento la respuesta que a dicha queja da el primero de los fundamentos de Derecho del Auto impugnado, conforme a la cual la presentación del recurso fue extemporánea. Así lo evidencian los propios recurrentes cuando afirman haber recibido la notificación de la providencia antes citada el 8 de octubre y haber interpuesto el recurso de reposición el día 16, frente a lo que dispone el art. 452 LEC aplicado por la Sala. La no desvirtuación de este razonamiento hace que hayamos de rechazar en este punto la vulneración del mencionado derecho.
Por otra parte, el contenido de la decisión cuestionada, consistente en inadmitir como prueba documental el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia de 25 de julio de 2002, adjuntándolo a las actuaciones sólo «a efectos ilustrativos», supone -al entender de los recurrentesuna vulneración del derecho a la prueba; al mismo tiempo, en cuanto ello comporta la imposibilidad de conocer en apelación de cuestiones nuevas que se han producido con posterioridad a la interposición del recurso, la resolución en cuestión vulneraría también su derecho a un proceso con todas las garantías.
Pues bien, el derecho a la prueba no puede entenderse vulnerado de acuerdo con nuestra jurisprudencia, según la cual estamos ante un derecho de configuración legal, lo que comporta como requisito previo inexcusable el que la presentación de las pruebas se haya realizado en el momento procesal oportuno. Del mismo modo este Tribunal ha insistido en que estamos ante un derecho de carácter limitado, lo que se traduce en la posibilidad de denegar la admisión de la prueba por el órgano jurisdiccional si su decisión no es arbitraria o irrazonable, muy en particular si se argumenta la carencia de relevancia de la prueba solicitada en relación con la decisión a adoptar... »
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