Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... «en la STC 71/1990 quedó sentado, con carácter general, que no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver sobre los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 (STC 76/1990, FJ 6.5)» (STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 6); e igualmente hemos señalado -como los propios solicitantes de amparo recuerdan en su demandaque: «A estas razones es preciso añadir que, al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de enjuiciamiento civil transparenta su intención de servir importantes fines», resultando que el «fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 CC y art. 1826 LEC)» (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 3).
Por tanto, dejando de lado las singularidades procesales que puedan darse en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como -según se acaba de apuntarsi los mismos pueden seguir siendo caracterizables en rigor cuando las pretensiones de las partes son tan encontradas como en el supuesto del que este amparo trae causa, en lo que en este momento interesa reseñar resulta indudable la legitimidad de la argumentación del órgano colegiado cuya decisión se recurre, dirigida al cumplimiento de su resolución originaria, que estima clamorosamente incumplida por el juzgador de instancia. Tal legitimidad se aprecia, de un lado, desde la perspectiva subjetiva, a la que se refiere la Letrada de la Administración en sus alegaciones cuando reprocha a la Audiencia que contemple menos favorablemente los derechos de la menor que el «derecho a la tutela judicial efectiva de la madre en su vertiente a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes» (si bien ni la Audiencia, ni tampoco la propia representación de la madre biológica de la menor, aluden en sus argumentaciones específicamente a tal derecho), pues hemos dicho que el cumplimiento de las resoluciones firmes integra el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes las han obtenido a su favor, desde el instante en que la tutela judicial reconocida en el art. 24.1 CE «se califica por la nota de efectividad» (STC 1/1981, de 26 de enero, FJ 1), de modo que únicamente... »
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