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SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... y exacta ejecución de aquél, ha transcurrido más de un año y medio. Seguramente en procesos que tengan otro tipo de objeto, más estático, ese transcurso temporal no tendría excesiva repercusión o, con bastante probabilidad, los perjuicios causados por una demora de tal entidad pudieran ser compensados de uno u otro modo. Sin embargo, en el muy peculiar proceso del que trae causa la solicitud de amparo que se nos presenta, que tiene por objeto la determinación del que vaya a ser el núcleo familiar de una menor, pretendida por su madre biológica frente a quienes han sido durante varios años sus acogedores, el transcurso de tal lapso de tiempo ha podido tener una importancia trascendental. En tal sentido no puede dejar de señalarse que la Audiencia alude en el Auto impugnado en más de una ocasión a la ausencia de circunstancias nuevas, pero lo hace refiriéndose siempre a las existentes en el momento de dictar el Auto originario de marzo de 2001: así, en particular, apunta que el acuerdo que adoptó el Juez de familia, de «exploración de la menor ... con presencia y valoración de psicólogo ... constituyó, aunque se diga que no, una auténtica pericial sobre cuya innecesariedad ya esta Audiencia se había manifestado en el Auto cuya ejecución se ha negado» ( fundamento de Derecho tercero); y, previamente, que «no se trata de que iniciada la ejecución acaecieran hechos de relevancia tal que imposibilitaran su continuación» (fundamento de Derecho segundo).
Ocurre, sin embargo, que pudiendo ser acaso efectivamente cierto que de hecho no hubieren sobrevenido circunstancias nuevas tras el Auto de la Sala de marzo de 2001, que determinaba el modo de ejecución del reintegro de la menor a su madre biológica, cuestión en la que aquí no procede entrar, de lo que no cabe duda es de que, entre los dos momentos en que la Audiencia dicta sus dos Autos ( marzo de 2001 y octubre de 2002 respectivamente), sí se había alterado el contexto del presente supuesto, pues indefectiblemente debe considerarse alteración del status previo de la menor el mero transcurso de un año y medio, largo en su breve existencia, con la consiguiente natural evolución de su conocimiento y voluntad en una edad crítica para la formación del propio juicio o razón, en la que la mente progresa como no vuelve a hacerlo a edades más avanzadas.
Por lo demás, atendidas las concretas circunstancias del caso, plasmadas en el Auto del Juez de familia de 22 de noviembre de 2001, y en particular en el posterior Auto del mismo Juez de 25 de julio del año siguiente, se constata perfectamente que en ese espacio temporal se produjeron una serie de actuaciones, judiciales y materiales, en relación con la menor que indudablemente hubieran debido ser tenidas en cuenta por el órgano judicial superior a la hora de emanar el Auto que ahora se impugna en esta sede. En efecto, no cabe admitir que el segundo de aquellos Autos no pudiera ser tomado en consideración, al traer su... »
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