Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
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«... va a ocasionar en la menor, pero que queda supeditada al mayor beneficio que la recuperación de su madre le producirá en el futuro, de ahí que el Tribunal no haya considerado necesario un informe pericial que valore la repercusión en la menor de tal medida». De manera que la actuación inicial de la Audiencia Provincial estuvo indudablemente presidida por el principio del interés de la menor. Cuestión distinta es determinar si en el Auto recurrido la ponderación que se realiza resulta manifiestamente incorrecta o errónea; verificación en la que este Tribunal puede y debe entrar conforme a su constante jurisprudencia, según la cual, «cuando se trata de una medida restrictiva de derechos, compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la institución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, entre otras)» (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 6, reproducida en STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6).
Pues bien, difícilmente puede calificarse de irrazonable, desproporcionada, desacorde con los fines de la institución de tutela del interés de la menor y de falta de juicio de ponderación, la argumentación de la Audiencia en el momento ( un año y medio frente a los seis años transcurridos en el caso resuelto por la STC 221/2002) y en las circunstancias (la niña ha permanecido siempre con sus acogedores) en el que la adoptó.
En suma, el lapso temporal entre los dos Autos de la Audiencia y las actuaciones judiciales habidas entre ambos (informes psicológicos y del centro en el que fue ingresada, exploración de la menor por el Juez de familia) constituyen, como antes concluimos, base suficiente para entender vulnerado el derecho a la motivación de la resolución dictada por el órgano ad quem y que aquí se impugna al no haber tenido en cuenta tales datos, pero no en grado suficiente como para que podamos afirmar indubitadamente -según pretenden los recurrentes, el Fiscal y la representante de la Administraciónque haya sido lesionado el derecho a la integridad psíquica de Montserrat E. R.
A la misma conclusión se llega desde la perspectiva de la naturaleza del riesgo para la integridad psíquica de la niña que, como ya apuntábamos, ha de ser «relevante». En el supuesto que centra aquí nuestra atención, por las razones antes señaladas, esa relevancia del peligro para la integridad psíquica de la menor ha de apreciarse con inmediación; y es que es doctrina de este Tribunal, que la función de juzgar «corresponde al juzgador, que deberá valorar para ello necesariamente el acervo probatorio existente en la causa y, ... »
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