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SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de 25 de febrero de 1992, caso Eriksson de 22 de junio de 1989, caso Nielsen de 28 de noviembre de 1988, caso Olsson de 24 de marzo de 1988, caso R contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987, caso B contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987, caso WW contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987)» (ATC 28/2001, de 1 de febrero, FJ 3). Tal decisión, en tanto en cuanto no haya tenido en cuenta nuevos datos surgidos en el lapso de tiempo entre su decisión inicial y la aquí impugnada, podrá tildarse de inmotivada, con lo que ello comporta respecto de la garantía del art. 24.1 CE, pero difícilmente podría tacharse de disconforme con lo establecido en el art. 15 CE.
En definitiva, la declaración de lesión de la integridad psíquica de menores cuando la misma no se haya producido de modo real y efectivo, sino que se infiera de un riesgo relevante, sólo podrá ser efectuada en esta sede cuando resulte palmaria, manifiesta, del todo indudable, como, en efecto, acaecía en la STC 221/2002, tomada como constante referencia por los recurrentes y sus coadyuvantes. Por el contrario, cuando no sea así porque quepan dudas fundadas de que tal lesión vaya o no a producirse, o porque resulte ponderada teniendo en cuenta otros factores y sin que el interés de la menor deje de constituir siempre norte del órgano que ha de apreciarla, su declaración por este Tribunal invadiría una función que no le corresponde, sino que está atribuida a los Jueces y Tribunales ordinarios ex art. 117.4 CE, esto es, en función de las atribuciones que expresamente les confiere la Ley en garantía de cualquier derecho, en tanto en cuanto se dilucida en un proceso de jurisdicción voluntaria (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4).
En consecuencia, la apreciación de si existe un riesgo tan relevante para la integridad psíquica o moral de la menor con la ejecución del acordado retorno de la menor con su madre biológica que comporte una indudable vulneración del art. 15 CE deberá ser, en el caso presente, objeto de nuevo análisis y ponderación por el órgano cuya decisión aquí se impugna, atendiendo a los informes psicológicos, a la exploración de la menor y a otros informes o datos que pudiera entender oportunos.
9. Lo hasta aquí expuesto conduce, como puede colegirse fácilmente, a que la solución en el presente caso pase por retrotraer las actuaciones al momento en que debe conocer la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de la apelación del Auto del Juez de Primera Instancia núm. 7, de familia de Sevilla, de 22 de noviembre de 2001. En efecto, según también señalamos como premisa de nuestro conocimiento en la STC 221/2002, «no entra en la esfera de nuestras competencias el pronunciarnos sobre el extremo de si la reinserción de la menor con su [madre biológica en el caso presente] puede o no causarle los daños psíquicos alegados, pues ni este Tribunal puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], ni le corresponde... »
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