Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...lado, de que en el supuesto de autos, al igual que en otros similares conocidos por ella, suele identificarse el interés del menor con el bienestar material del mismo, fórmula que, amén de gravísimas connotaciones metajurídicas que no analiza ni valora, supondría, llevada al extremo, negar el derecho de todo menor a sus padres simplemente porque éstos pertenezcan a sectores sociales desfavorecidos, aquéllos a los que, además de serles negado el derecho al trabajo, a la vivienda, a la salud, en definitiva a llevar una vida digna, también se les negaría el derecho a la familia, y, lo que es más grave, el derecho de los menores a criarse en el seno de la familia natural y biológica. Frente al necesario apoyo institucional de todo orden a tales núcleos familiares depauperados, la conclusión que puede obtenerse del actuar de la Administración en el presente caso, actuar que el Auto judicial del Juez de familia recurrido confirma, sería la negación de tales núcleos familiares, o, lo que es lo mismo, la creación de una sociedad familiar sólo sobre unas bases económicas y ambientales que partiría de unos niveles que muchos ciudadanos, por causas evidentemente ajenas a ellos, paro, pobreza, incultura, falta de atención médica, etc., no podrían alcanzar, desembocando así en situaciones claramente discriminatorias en función de los recursos económicos.
De otro lado, la Sala opera sobre la base de que «es preciso afirmar y reafirmar el derecho del menor a sus padres biológicos» siempre que, naturalmente, actúen en su beneficio, derecho que dista de ser una declaración de principios o un planteamiento particular del Tribunal, sino que es la propia voluntad del legislador, expresada en el art. 172.4 CC, que determina que se buscará siempre el interés del menor y «se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia»; y parecidos términos puede constatarse que contiene el art. 11.2 de la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
Sentadas estas premisas, en relación con la concreta actuación del órgano a quo que deniega la recuperación de la guarda y custodia de la menor a sus padres biológicos y accede al régimen preadoptivo presentado por la Junta de Andalucía, razona que, para resolver el recurso contra tal decisión, han de tenerse en cuenta los antecedentes originarios que motivaron la asunción de la tutela por parte de la Administración, así como las condiciones en que las relaciones convivenciales paterno-filiales se habrían de desarrollar para la reintegración de la menor a los padres biológicos, lo que implica a su vez una valoración del comportamiento de todas las partes.
En relación con los antecedentes, recuerda que fue precisamente una positiva actuación de la madre, de clara protección hacia la menor, consciente de los riesgos que el ambiente familiar, del que ella era la primera víctima, suponía para su hija, lo que provocó la primera actuación ... »
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