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SENTENCIA
Numero de Referencia :
71/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
6895-2002/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...menor en un centro de acogida comportaría para ella perturbaciones dañosas que a su vez conllevaría la imposibilidad de ejecutar lo acordado por la propia Audiencia, «ya que no habría forma humana de hacer viable un acercamiento eficaz y paulatino entre la madre biológica y su hija, con la que no ha tenido ningún contacto durante hace más de cuatro años», afirma que «se ha de interpretar lo resuelto por la Audiencia» sobre la base del respeto al interés de la menor, interés que ha de ser prioritario a cualquiera otro legítimo, según determina el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección del menor. En consecuencia, dispone que el acercamiento entre la menor y su madre biológica «se ha de realizar valiéndose esta ejecución de una residencia de acogida lo más próxima al domicilio de la madre y de la menor y a cuyo en este acto [sic] se requiera a la Letrada de la Junta de Andalucía, para que haga designación de dicho centro. Una vez que se designe dicho Centro de Acogida, no se habrá de ingresar a la niña en el mismo, sino que se establecerá un régimen paulatino de visitas entre la madre y su hija; supervisado por personal técnico que no haya tenido conocimiento ni intervención alguna en el expediente, visitas que se desarrollarán de la siguiente manera: El segundo y último domingo de cada mes de 17:00 a 20:00 horas.
Dichas visitas se llevarán a cabo con un seguimiento detallado por parte de los responsables del Centro que participarán cualquier incidencia en el desarrollo de las visitas. Asimismo, una vez transcurridos seis meses deberán hacer una valoración final del seguimiento de dichas visitas participando al Juzgado, que requerirá con carácter de urgencia al Equipo Psicosocial, para que haga un informe a la vista de dichos datos del seguimiento, de la menor, de la madre y de los acogedores, sobre la conveniencia de proseguir el régimen de visitas acordado o bien, indicar la procedencia de su suspensión o ampliación. En el primer caso, en el supuesto de que dicho régimen hubiera fracasado y hubiera resultado nocivo, negativo y perjudicial para la niña, y en el segundo, si la evolución de la relación materno-filial hubiera experimentado un giro positivo.» Contra este Auto interpone recurso de apelación la madre biológica de la menor, doña Montserrat R. R.
f) En pieza separada de ejecución núm. 645/97, el citado Juez de Primera Instancia dicta Auto de fecha 25 de julio de 2002, en el que argumenta que, a la vista de los informes de las visitas emitidos por la entidad (de la que dependía el centro en el que tenían lugar las mismas), de los informes psicológicos que resultaron ratificados y de la propia exploración de la menor, la madre biológica «no ha demostrado suficientes habilidades parentales para, al menos, desterrar el inicial y normal rechazo de una niña, que lo que realmente desea ( como ella misma expresó) es tener una estabilidad y seguridad familiar que ahora ve peligrar», así como que el Juzgado... »
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