Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
3271/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... la minuta presentada por el señor Cardenal Lagos por hacer una referencia genérica a partidas arancelarias (cita parte de una Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de febrero de 1990, así como en el mismo sentido el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 15 de julio de 1987).
Asimismo alegaba en apoyo de la impugnación de indebida que este procedimiento de jura de cuentas traía su causa de dos procedimientos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella. El primero de ellos, el juicio declarativo de menor cuantía 168/92 en el que en ejecución de Sentencia se procedió por vía de apremio acumuladamente con los autos ejecutivos núm. 89/92; existiendo un pacto verbal en virtud del cual los honorarios debidos por estos procedimientos serían pagados una vez que se realizara la venta de las parcelas adjudicadas al señor Gutiérrez Moral por Auto, de fecha 25 de enero de 1994, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella. Esta venta no pudo realizarse, según el recurrente, por haberse entablado contra el señor Gutiérrez Moral un procedimiento hipotecario del art. 131 L.H. en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Fuengirola, autos 413/93, dando lugar a la querella de la que era consecuencia el procedimiento de jura de cuentas.
Para el supuesto de que no se estimase como indebida la totalidad de la minuta afirmaba el recurrente que habían de excluirse de ella por indebidas las partidas no expresamente delimitadas como actuaciones procesales, tales como viajes, dietas, consultas, llamadas telefónicas, etc. (citaba Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1991 y de 25 de junio de 1992).
Por último, se impugnaban los honorarios por excesivos. El importe total reclamado de 2.409.788 pesetas más el 15 por 100 de dicha suma para cubrir intereses y costas se consideraba por el recurrente excesivo y alegaba, además, el momento en el que se encontraba el procedimiento del que dimanaba la jura de cuentas, para reclamar una reducción de los honorarios.
d) El Juez de Instrucción dictó el 5 de enero de 1995 providencia acordando, antes de proveer sobre el anterior escrito, requerir a quien ahora solicita amparo para que, a través de su Procuradora, manifestase si había ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado las cantidades por las que fue requerido. El Juez dictó otra providencia el 11 de enero, teniendo por no admitido el escrito de impugnación al no haber sido atendido el requerimiento de ingreso y ordenando proceder al embargo de los bienes por la vía de apremio.
e) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra dicha providencia de 11 de enero, invocando expresamente los arts. 14 y 24 C.E. El recurso fue desestimado por Auto de 14 de febrero de 1995, en el que el Juez razona: «... igualmente resulta superflua toda la argumentación del recurrente respecto a la validez del aval bancario, pues a tenor del repetido art. 8 no ... »
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