Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
3271/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«...se trata de un afianzamiento para evitar el embargo y en tanto se tramita la improcedente impugnación. No se trata de garantizar un pago, sino pagar efectivamente, y caso de no hacerse en el plazo conferido habría que proceder por la vía de apremio, como así se ha hecho, y sin que al Juez le esté permitido entrar a conocer o a valorar sobre la procedencia y exactitud de la reclamación, que como se ha dicho sólo puede cuestionarse previo al pago, aplicándose así de manera excepcional y por la naturaleza sumarísima del proceso, el tradicional principio administrativo solve et repete.» f) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra el anterior Auto, alegando los errores en que, a su juicio, había incurrido el Juez de Instrucción al no verificar todos los requisitos exigidos por el art. 8 de la L.
E.C., faltando el título ejecutivo de la cuenta detallada y justificada del Procurador reclamante. Al mismo tiempo solicitó la nulidad de todas las actuaciones por infracción de los arts. 24 y 14 C.E.
g) El recurso fue desestimado en Auto que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 20 de julio de 1995. La fundamentación jurídica fue: «... procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y mantener la resolución recurrida en todas sus partes, todo ello de conformidad con el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala el procedimiento adecuado y no cabe la impugnación prevista en el art. 12 de la referida Ley procesal, puesto que en definitiva de lo que se trata es de verificar el pago y no de garantizarlo, sin que el órgano judicial pueda entender sobre si procede dicho pago o sea exacto, sin perjuicio de que realizado el pago, pueda reclamarse lo que se estime procedente y justo. Por todo lo cual se estima acertada y ajustada a Derecho la resolución recurrida, y correctas las actuaciones practicadas en las que no se ha incurrido en los motivos de nulidad que invoca el recurrente, por lo que se ha de continuar la tramitación, sin más dilaciones, innecesarias, que únicamente consiguen prolongar indebidamente el resultado final de lo acordado y resuelto.» h) Este Auto fue notificado a la representación del demandante de amparo el 5 de septiembre de 1995.
3. La demanda de amparo imputa al Auto del Juez de Instrucción haber infringido el art. 24.1 C.E. y desconocido la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 110/1993, conforme a la cual los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran las garantías establecidas en el mencionado precepto constitucional siempre que se interpreten en el sentido de que el órgano judicial ha de verificar los requisitos de la pretensión formulada, sin impedir al deudor hacer alegaciones al respecto. Al iniciar la vía de apremio con un simple escrito encabezado por el Procurador, sin haber verificado los requisitos de la pretensión formulada, el Juez de Instrucción le produjo gravísimos perjuicios, afirma el demandante de amparo, lesionando... »
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