Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
3271/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 1996, don Gustavo Gómez Molero alegó que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, de 8 de febrero de 1995, y el de la Audiencia Provincial de Málaga confirman que se examinó y estudió la demanda de la jura de cuentas, verificando que se cumplían los requisitos exigidos por el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo el título ejecutivo exigido por el citado artículo de la Ley procesal. Afirma también que el posible agravio alegado por la otra parte debe resolverse en la vía declarativa ordinaria, con lo que quedan salvaguardados sus derechos. Niega que sean ciertas las alegaciones realizadas por el demandante en su recurso de amparo, especialmente la primera, por cuanto el escrito de demanda de jura de cuentas, del Procurador Ledesma Hidalgo ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola, lo hizo exclusivamente el citado Procurador y además sólo en su nombre y representación, y por lo tanto fue firmado por él mismo, lo que dice justificar por los documentos que aporta.
En consecuencia, entiende que debe ser desestimado el recurso de amparo pues el demandante no ha justificado la violación de los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso, con la consiguiente indefensión, sino que se limita a exigir una distinta interpretación del art. 8 L.E.C., de tal forma que incurre en un problema de mera legalidad ordinaria, es decir, que no corresponde resolver a este Tribunal sino a la jurisdicción ordinaria.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1996, interesa la estimación de la demanda al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Rechaza la invocada vulneración del art. 14 C.E. por entender que no ha existido ningún trato discriminatorio y que está realizada de forma genérica, sin justificación objetiva y razonable.
Sin embargo, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entiende que al recurrente se le ha privado de forma absoluta de sus posibilidades de defensa, por cuanto la sencillez del procedimiento no puede ser obstáculo a que se esgriman las alegaciones oportunas. El Juez, continúa el Ministerio Fiscal, debió analizar si la cuenta estaba correctamente presentada y las alegaciones realizadas.
9. Por diligencia del Secretario de Justicia, de 22 de enero de 1997, se hizo constar que transcurrido el plazo concedido en providencia de 31 de octubre pasado, para presentar alegaciones conforme al art. 52.1 de la LOTC, habían presentado escrito el Ministerio Fiscal y el Procurador don Gustavo Gómez Molero, pero no la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez.
10. Por providencia de 26 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y fallo de este recurso el día 30 del mismo mes.
Fundamentos: II. Fundamentos ... »
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