Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/1998
Fecha : 30/03/1998
Publicación Boe :
19980506 [«boe» Núm. 108]
Numero de Registro :
3271/1995
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, González, Viver Y Vives.
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«...jurídicos 1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las resoluciones, tanto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Fuengirola como de la Audiencia Provincial de Málaga, recaídas en procedimiento de jura de cuentas, de las que se afirma que han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocidos respectivamente en los arts. 14 y 24 C.E.
Procede, en primer término, desestimar el motivo de impugnación fundado en la vulneración del art. 14, cuya genérica alegación se remonta a la existencia de un «privilegio» a favor de Procuradores y Abogados en una regulación legal, para el cobro de sus créditos, distinta de la general prevista para los demás acreedores frente a deudores morosos. Para hacer este pronunciamiento basta ahora con invocar la doctrina de la STC 110/1993, donde ya se estableció que los procedimientos judiciales de jura de cuentas de los arts. 8 y 12 de la L.E.C. no vulneran el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque no se han establecido privilegios subjetivos en favor de Abogados y Procuradores, ni obedecen a consideraciones subjetivas de las respectivas profesiones, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador.
2. En cuanto a la alegación de infracción del art. 24.1 C.E., habremos de comenzar recordando la doctrina de este Tribunal, formulada en la STC 110/1993, y reiterada en las posteriores SSTC 157/1994 y 167/1994, en las cuales se precisó (Sentencia 110/1993) que, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., no podía interpretarse el art. 8 L.E.C. y, por su remisión el 12 del mismo texto legal, en el sentido de que el requerimiento de pago no atendido determinase automáticamente la apertura de la vía de apremio. El título de ejecución (la «cuenta jurada») debe reunir una serie de requisitos y, entre ellos, el de ser detallada y justificada. Esto es, partida por partida (detallada) y con reflejo en las actuaciones (justificada) y el Juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos así como de los presupuestos procesales (Juez competente, partes, objeto y título para despachar la ejecución). En todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes, como serían, por ejemplo, el pago o la prescripción del art. 196.7 1. del Código Civil. Como la misma Sentencia señala, «la necesidad de requerir de pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio no impide que... el requerimiento ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta... hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto...» y en consecuencia el Juez debe darle la posibilidad de mostrar su... »
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