Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
4489/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... consecuencia no cabe aceptar el presupuesto del que parte el recurrente, esto es, que sólo y exclusivamente son pruebas de cargo las practicadas durante el acto del juicio oral. Lo relevante es, entonces, determinar si las declaraciones incriminatorias de los Sres. Vila Veiga y Cortón Fernández, efectuadas durante el período de instrucción, cumplen las anteriores exigencias. En ambos casos tales manifestaciones no se han vuelto a producir (pues sus autores se han retractado de las mismas) y cuando tuvieron lugar, fue ante el Juez de Instrucción, previa lectura de sus derechos y en presencia de su respectivo Abogado. Asimismo se garantizó la contradicción en cuanto a la declaración del Sr. Vila Veiga, puesto que el Abogado del actor de amparo solicitó un careo entre su defendido y aquél, o subsidiariamente una nueva declaración del Sr. Vila Veiga, acordando el Juzgado una nueva declaración de éste, en la que estuvo presente el Letrado del recurrente Sr. Ortega Gómez. Fue a partir de esta ocasión cuando el Sr. Vila Veiga cambió su versión, manifestándose desde ese momento en sentido exculpatorio respecto al Sr. Ortega Gómez. En cuanto al Sr. Fernández Cortón, consta que en fase de instrucción celebró careos no con el demandante de amparo pero sí con otros dos imputados y que en el acto del juicio oral fue interrogado por la defensa del recurrente de amparo, retractándose el Sr. Fernández Cortón de sus anteriores manifestaciones, y expresándose en sentido exculpatorio respecto al Sr. Ortega Gómez. Por ello, cabe entender que se ha garantizado al acusado la oportunidad, adecuada y suficiente, para contestar a un testimonio de cargo y para interrogar, por sí mismo o mediante su Abogado, a su autor en el momento de la declaración o más tarde (STC 153/1997, FJ 5).
Por último, en cuanto al requisito formal de que las declaraciones incriminatorias efectuadas en el período instructorio sean leídas en el juicio oral para posibilitar la contradicción, no consta en el acta del mismo que se practicara la prueba documental, ni siquiera mediante la reprobable fórmula «por reproducida", pero sí consta por el contrario que a ambos declarantes se les mostró el folio de las actuaciones donde aparecían sus expresiones incriminadoras respecto al Sr. Ortega Gómez y reconocieron su firma como declarantes en tales declaraciones, lo que permitió la contradicción. Lo que conduce a que este primer aspecto de la queja no pueda ser acogido.
4. Pasando al segundo aspecto de la queja, el problema que suscita es el de determinar si las declaraciones incriminatorias de coimputados pueden constituir verdaderas pruebas de cargo en el proceso penal. Pues el derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del «ius puniendi» del Estado a través del proceso conduciría a un ... »
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