Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
4489/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...resultado constitucionalmente inadmisible ( SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; y 202/2000, de 24 de julio, FJ 4). Por lo que a este Tribunal corresponde, en cuanto garante del derecho fundamental, no la función de revisar la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el órgano jurisdiccional, sino sólo un control por así decir «externo", para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado.
En lo que respecta en particular a la declaración incriminatoria de un coimputado, en anteriores decisiones hemos puesto de relieve que, por la posición que ocupa en el proceso y por no exigírsele legalmente a quien declara como acusado decir la verdad, tal declaración ha de quedar en todo caso sometida a un detenido examen (SSTC 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, y 49/1998, de 2 de marzo, entre otras), más necesario aun cuando constituye la única prueba de cargo en el proceso (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, y 115/1998, de 1 de junio). Por lo que hemos puesto de relieve que, para tenerla por tal desde una perspectiva constitucional, ha de quedar «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998). Esto es, que en orden a apreciar la veracidad de lo declarado, esa declaración ha de estar avalada «por otros hechos, datos o circunstancias externas» de lo que haya constancia en el proceso. Doctrina que hemos reiterado en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, donde se puso de relieve que, junto a las declaraciones de los coimputados existió un conjunto de hechos o indicios convergentes de los que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo extrajo la conclusión de que tales declaraciones respondían a la verdad.
5. En el presente caso, de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende que, en el caso de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se consideró como prueba de cargo la declaración prestada por el Sr. Vila Veiga. Y en el Auto del Tribunal Supremo se admite como prueba de cargo adicional la declaración del Sr. Fernández Cortón.
En el caso de este último, su declaración incriminatoria del recurrente se produjo en la fase de instrucción, cuando se le imputaba un supuesto delito de tráfico de drogas, si bien posteriormente se retractó de tales declaraciones en el juicio oral, cuando declaraba también en calidad de acusado. Y por lo que se refiere al Sr. Vila Veiga, se observa que sus manifestaciones incriminatorias respecto al recurrente Sr. Ortega Gómez se produjeron durante el período instructorio, cuando Vila Veiga ostentaba la calidad de imputado, en cuanto que se le atribuía la comisión de un supuesto delito de tráfico de drogas, y puesto que se le informó de sus derechos constitucionales y estuvo asistido por Letrado (folios 58 y 64). Ahora bien, la anterior conclusión -que se trataba de una declaración incriminatoria de coimputadono resulta alterada por la circunstancia de que ... »
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