Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
4489/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en fase sumarial las efectuó en calidad de imputado. No se trata pues de un problema de credibilidad o no de los testigos, sino de la existencia o no de prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
El Auto del Tribunal Supremo declara que el Tribunal de instancia dispuso de las manifestaciones realizadas en fase sumarial del coacusado don Luis Fernández Cortón y de varios testigos, declarando aquél que «el recurrente le había dado las pastillas de "contugesen" (contegesic)». Sin embargo, para la demanda de amparo esto no representa ninguna prueba de cargo, ya que, por un lado, fue rectificada en el acto del juicio oral por el propio coacusado Sr. Fernández Cortón y, por otro lado, aun cuando se le diera credibilidad a tal declaración, ésta no acreditaría la comisión de un delito contra la salud pública, pues reiterada doctrina del Tribunal Supremo reconoce que la cesión gratuita de drogas entre adultos es impune por no lesionar el bien jurídico de la salud pública y por resultar excluido el elemento subjetivo del delito. Por último, en lo que se refiere a las declaraciones de testigos, el escrito de demanda advierte que en fase sumarial sólo se produjeron dos: la de don Manuel López Pérez (folio 101) y la de doña María Nélida Cortón Fernández, ninguna de las cuales incriminó al demandante de amparo; y la de don José Manuel Vila Veiga, única que incriminó al actor de amparo, ya se ha puesto de relieve que no es que fuera rectificada «en buena medida», sino que fue completamente rectificada en el acto del juicio; la representación del recurrente concluye la fundamentación de esta queja señalando que no tiene ningún sentido que se diga que se dio mayor crédito a las declaraciones sumariales en calidad de imputado que a la declaración en el juicio oral en calidad de testigo de la misma persona.
b) La segunda queja reprocha la vulneración del derecho a una doble instancia en materia penal, que según la demanda de amparo se encuentra comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la vía del art. 10.2 CE. Esa doble instancia en materia penal -aduce el recurrenteno existe en los supuestos como éste, en los que la primera instancia corresponde a las Audiencias Provinciales, ya que el recurso de casación posterior no es una segunda instancia, como se cansa de repetir el propio Tribunal Supremo en numerosas Sentencias.
4. Mediante providencia de 1 de julio de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales implicados para que remitieran las actuaciones y para que emplazaran a las partes, con excepción de la recurrente en amparo, para que si lo deseaban pudieran comparecer en este procedimiento en un plazo de diez días.
5. Por otra providencia de la misma fecha, la misma Sección Cuarta acordó formar... »
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