Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
4489/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...art. 730 LECrim. En cuanto a los testimonios contradictorios previstos en el art. 714 LECrim, se ha declarado su admisibilidad cuando son sometidos a contradicción en el juicio oral con los allí prestados, de tal manera que el Tribunal sentenciador puede contrastar testimonios, confesiones o pericias y optar por una u otra versión (SSTC 137/1988, de 7 de julio; 107/1989, de 8 de junio; 217/1989, de 21 de diciembre, entre muchas otras). Afirma el Fiscal, que la razón de ser de esta excepción no es caprichosa o arbitraria, sino que se funda directamente en el principio de inmediación procesal, ya que al ponerse de relieve ante el declarante las contradicciones observadas entre sus diversas manifestaciones procesales, el Juzgador puede directamente valorar las explicaciones prestadas por aquél, siendo así que, como afirma descriptivamente una STAunque alguna resolución se refiere indistintamente a las declaraciones realizadas ante la policía y a las sumariales en sentido estricto, esto es, a las realizadas ante el Juez instructor (STC 265/1994, de 3 de octubre), la doctrina constitucional mencionada se inclina mayoritariamente por atribuir valor probatorio sólo a las declaraciones prestadas ante la Autoridad judicial, en presencia de Letrado y con todas las garantías propias de la completa diligencia que se hubiera practicado.
Aplicando esa doctrina a las resoluciones recurridas, el Fiscal reconoce que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo contiene una fundamentación que, aunque indudablemente escueta y poco expresiva, justifica de manera satisfactoria la condena del recurrente, desde el punto de vista de la suficiencia y pulcritud constitucional de la prueba de los hechos declarados probados, pues se apoya en una manifestación prestada por un testigo ante la Policía (folio 58) y posteriormente ratificada en sede judicial (folio 64). No obsta a la validez de la prueba el hecho de que al prestarlas el declarante tuviera la condición de imputado, ya que también las declaraciones de éste pueden fundamentar la condena (SSTC 82/1988, de 28 de abril; 98/1990, de 24 de mayo; y 36/1996, de 11 de marzo, entre otras), ni que posteriormente los declarantes se hubieran retractado ante el propio Instructor y en el juicio oral de sus iniciales manifestaciones, prestadas con las garantías propias del momento procesal en que tuvieron lugar, como resulta de la doctrina constitucional anteriormente expuesta.
A continuación el Fiscal se ocupa del Auto del Tribunal Supremo aquí impugnado. El Tribunal Supremo, al examinar la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Ortega Gómez, incorporó a la resolución judicial la expresión de otras pruebas directas de carácter incriminatorio, practicadas durante la instrucción de la causa y sometidas a contradicción en el plenario, citando expresamente las declaraciones del coacusado Sr. Fernández Cortón, acerca... »
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