Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2001
Fecha : 26/03/2001
Publicación Boe :
20010501 [«boe» Núm. 104]
Numero de Registro :
4489/1996
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... la donación por parte del recurrente de pastillas de «contugesen» (contugesic), y puso de manifiesto, como expresión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y de la realizada por la propia Sala de casación en su función revisora, la preferencia otorgada a las declaraciones incriminatorias inicialmente prestadas frente a las posteriores retractaciones de los declarantes.
Para el Fiscal existe, pues, actividad probatoria de cargo, expresada de forma concreta en las resoluciones impugnadas, expresándose en ellas, siquiera sea de forma somera, el proceso de la valoración efectuada, sin que sea exigible, tratándose de prueba directa, una motivación exhaustiva, que la jurisprudencia constitucional suele entender reservada para las condenas fundadas en pruebas indirectas o de indicios (SSTC 64/1994, de 28 de febrero; 124/1990, de 2 de julio). Por ello cabe entender preservado el derecho del recurrente a su inicial presunción de inocencia, que no fue caprichosamente enervada por los órganos judiciales que pronunciaron las resoluciones recurridas, sino que lo fue con base en pruebas de cargo regularmente obtenidas en el proceso.
En cuanto al segundo motivo del recurso de amparo, en el que con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se denuncia una violación del derecho a la doble instancia en la vía penal ordinaria, el Fiscal entiende que basta con recordar la doctrina constitucional -contenida en la STC 37/1988, de 3 de marzo, y en los AATC 1.110/1988, de 10 de octubre; 330/1989, de 19 de junio; 369/1996, de 16 de diciembre; entre otras resoluciones-, expresiva de la idoneidad de la casación para satisfacer el derecho a la doble instancia en materia penal, al entender que tal recurso, pese a su cognición restringida, derivada de su naturaleza extraordinaria, cumple con la función revisora y garantizadora exigida por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, «y tanto si es resuelto a través de una Sentencia como de un Auto de inadmisión, suficientemente fundado, tal y como prevén los arts. 887 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» (ATC 1110/1988, ya citado).
El Fiscal concluye su escrito de alegaciones señalando que, concretamente en el proceso del que este recurso de amparo trae causa, la resolución dictada por el Tribunal Supremo cumplió plenamente las funciones a que se refiere el precepto citado, ya que revisó la actividad probatoria practicada en el proceso y con aptitud para enervar la presunción de inocencia del recurrente, cuya pretensión procesal se satisfizo íntegramente mediante una resolución fundada, aunque contraria a sus naturales intereses absolutorios. Por todo ello, ni de un modo abstracto, atendiendo a la naturaleza del recurso intentado, ni de forma práctica, en relación con la pretensión revisora deducida en casación, puede entenderse vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en ... »
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