Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
3544/1997
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...con carácter ordinario.
3. El recurrente aduce que los Autos impugnados vulneran el art. 24 CE al haberle impedido obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos. En su opinión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo le ha privado de tutela judicial al haber entendido que el recurso contencioso-administrativo interpuesto era un recurso especial formulado al amparo del cauce procesal que establecía la Ley 62/1978 y considerar extemporáneo el recurso por este motivo, a pesar de no ser ese el procedimiento propuesto con carácter principal ni único. El recurrente sostiene que de su escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo no podía deducirse que hubiera interpuesto únicamente el recurso especial y que, además, en el trámite de alegaciones otorgado para que se pronunciara sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad advertidas por la Sala, puso de manifiesto que el recurso interpuesto con carácter principal, no era el especial, sino el ordinario. Por todo ello considera que, al inadmitir su recurso por tal motivo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo adoptó una decisión contraria al principio pro actione, al haber realizado una interpretación rigorista y formalista de las normas procesales que le han causado indefensión, vulnerando de esta forma su derecho a la tutela judicial efectiva.
También señala que con el fin de subsanar el eventual defecto formal en el que pudiera haber incurrido al haber formulado en el mismo escrito de interposición dos recursos, el ordinario, con carácter principal, y el especial previsto en la Ley 62/1978, presentó un escrito por el que interponía por separado recurso contencioso-administrativo de carácter ordinario.
Por último, pone de manifiesto que no ha encontrado ningún precepto que impida ejercer mediante un único escrito dos acciones distintas en los casos en el que el ejercicio de esas dos acciones no resulta contradictorio, especialmente cuando el Tribunal receptor sea el mismo por razón de competencia.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 17 de noviembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en un plazo que no excediera de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso especial de la Ley 62/1978 núm. 631/97 y para que emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, sí lo deseaban, en el mismo plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso.
La Sección adoptó esta resolución condicionada a que el Procurador don Alfonso Gil Meléndez acreditara su representación mediante presentación de poder original. El 24 de noviembre de 1997 el Procurador de los Tribunales, ... »
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