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SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2002
Fecha : 08/04/2002
Publicación Boe :
20020425 [«boe» Núm. 99]
Numero de Registro :
3544/1997
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...ello considera que no puede apreciarse la vulneración del 24.1 CE que les imputa el recurrente. En su opinión, la cuestión que se plantea en este recurso de amparo es de mera legalidad y considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. Por todo ello solicita la denegación del amparo.
10. Por providencia de 4 de abril 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que se plantea en este recurso de amparo consiste en determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al considerar que el recurso contencioso-administrativo que interpuso el ahora recurrente en amparo era un recurso especial interpuesto por el cauce que preveía la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona e inadmitir el recurso al entender que al haberse interpuesto el recurso a través de ese cauce procesal era extemporáneo, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción.
El recurrente alega que el recurso contencioso-administrativo interpuesto con carácter principal era el ordinario y que, aunque es cierto, que mediante otrosí solicitó que se tuviera por interpuesto al amparo del cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, tal solicitud era a mayor abundamiento. En todo caso, señala que no existe ninguna norma que le impida formular en un mismo escrito dos recursos distintos: el ordinario y el especial en materia de protección de derechos fundamentales que establecía la Ley 62/1978, por ello considera que si la Sala estimaba que el recurso especial en materia de derechos fundamentales era extemporáneo hubiera debido inadmitir este recurso pero admitir el ordinario. También pone de manifiesto que aun en el caso de que se considerase que al proceder de tal modo había incurrido en una irregularidad procesal, el supuesto defecto en el que hubiera podido incurrir quedó subsanado al haber presentado otro escrito en el que, de forma separada, formulaba recurso ordinario. Por todo ello considera que la Sala, al haber apreciado la extemporaneidad del recurso por considerarlo un recurso especial interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el art. 24.1 CE.
El Fiscal solicita el otorgamiento del amparo al entender que la interpretación efectuada por la Sala del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es formalista y contrario a las exigencias del art. 24.1 CE, pues del escrito formulado por el recurrente cabe deducir que lo que pretendió fue interponer simultáneamente dos recursos: el ordinario y el especial en materia de protección de derechos fundamentales. Por el contrario, la Comunidad de Madrid, que es parte en este recurso de amparo, solicita la denegación del amparo por entender... »
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