Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... cuantía global máxima de los recursos asignados».
De otra parte, conviene aclarar que al tratarse de una desgravación fiscal ( dejar de ingresar una determinada cantidad), no de una subvención o ayuda que implique un desplazamiento patrimonial por la Administración, no rige ninguno de los supuestos previstos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de centralización del pago, por limitación de los fondos disponibles. De la misma manera, igual rechazo tendría el considerar que al ser la finalidad del impuesto sobre determinados medios de transporte de carácter extrafiscal, por motivos de política económico-industrial, la competencia de gestión y desarrollo normativo del tributo no entroncaría en la materia tributaria, sino en los sectores industrial o económico rese±ados. Dicho criterio sería infundado, ya que, conforme a la STC 37/1987, de 26 de marzo, la naturaleza extrafiscal de un tributo (aplicable en este caso a la medida fiscal instrumentada como medida de fomento) no altera el régimen de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia tributaria, a la que se someten las potestades ejercitables en relación a dichos tributos extrafiscales, teniendo lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico.
En segundo lugar, porque al atribuirse a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad del rendimiento del impuesto devengado en su territorio no existe ningún interés de gestión supracomunitaria que justifique su concentración en instancias estatales sino que, al contrario, la atribución del rendimiento a la Comunidad justifica, por una especie de vis atractiva competencial, que sea dicha Comunidad la que ostente las facultades tributarias integradas en el procedimiento de gestión del tributo.
En tercer lugar, tampoco cabe invocar como fundamento de la gestión estatal unitaria la aplicación de la normativa comunitaria, toda vez que la regulación del proce dimiento tributario en relación al impuesto sobre medios de transporte no viene sometida a Directivas comunitarias (art. 3.3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992) y, aunque así fuera, hay que tener en cuenta que Canarias ha quedado excluida del ámbito de la política fiscal comunitaria.
En suma, a juicio del Gobierno canario, cabe calificar de inconstitucionales la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, tanto por atribuir al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para aprobar el modelo específico para el ingreso de la cuota del impuesto con aplicación de la deducción lineal prevista en el art. 1 del Real Decreto-ley, sin salvar la competencia de la Comunidad Autónoma para regular dicha materia en cuanto a la aplicación del tributo en el ámbito de la misma, como por atribuir a los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competencias de gestión tributaria en relación a la deducción operada,... »
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