Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... para la renovación del parque de automóviles en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, por el Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, que aprueba para un plazo de seis meses (hasta el 12 de octubre de 1994) una deducción lineal en la cuota del impuesto de 100.000 ptas. (cuando el tipo de gravamen aplicable es el 13 por 100), de 84.600 ptas. (cuando el tipo de gravamen aplicable es el 11 por 100), o de la cantidad en ptas. que resulte de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo 7.650 (cuando el impuesto sea exigible a tipos diferentes); el Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales de carácter temporal para la renovación del parque de vehículos de turismo, que establece desde su entrada en vigor una deducción lineal en la cuota del impuesto de 80.00 ptas. (cuando el tipo impositivo aplicable es del 12 por 100), o de la cantidad resultante de multiplicar el tipo impositivo aplicable por el módulo de 6.153 (cuando el impuesto sea exigible a un tipo impositivo diferente del citado); y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994, por la que se aprueba el modelo 567 de declaración-liquidación por el impuesto especial sobre determinados medios de transporte para la aplicación de la deducción prevista en el Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril.
Concretamente se suscitan dos cuestiones de índole competencial. En primer lugar, reivindica el Gobierno canario la titularidad de la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de procedimiento administrativo respecto de los tributos integrantes del régimen económico-fiscal de Canarias, al amparo del art. 32 EACan. Y en segundo lugar, reclama el Gobierno canario, de forma subsidiaria a la anterior pretensión, la titularidad de la competencia autonómica de gestión de los tributos cedidos, al amparo de lo dispuesto en los arts. 61.2 de su Estatuto de Autonomía (EACan) y 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA).
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a las anteriores objeciones, al no compartir la reivindicación competencial se±alada. A su juicio, no hay precepto alguno en el bloque de la constitucionalidad que justifique la titularidad autonómica de la competencia pretendida y, en consecuencia, no existe asiento constitucional ni estatutario alguno, ni vestigio histórico de ninguna clase que justifique tal pretensión, amén de ser incompatible con el art. 133.1 CE. Y tampoco acepta el Abogado del Estado la pretensión subsidiaria de que la cesión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte supone automáticamente la cesión de la gestión, pues este tributo ni se encuentra entre los impuestos susceptibles de cesión conforme al art. 11 LOFCA, ... »
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