Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... incluso en la normación de algunos aspectos (concretamente, la fijación del tipo de gravamen dentro de la banda establecida por la ley), sin embargo, queda intacto el problema planteado al basar las partes de este proceso constitucional sus pretensiones en fundamentos diferentes. En efecto, los actores entienden que al ser el impuesto especial sobre medios de transporte un tributo cedido por el Estado, conforme al bloque de la constitucionalidad (esto es, art. 10.1 LOFCA en relación con los arts. 19.
2 LOFCA y 61.2 EACan), la competencia de gestión corresponde automáticamente a la Comunidad Autónoma. Por el contrario, el Abogado del Estado mantiene que, en el supuesto de que se tratara de un tributo cedido, de acuerdo con la Constitución correspondería al Estado, en todo caso, decidir sobre la delegación o no de las competencias de gestión. En consecuencia, dado que la controversia competencial de fondo permanece, pese a la cesión del tributo citada, debemos pronunciarnos sobre la titularidad de la competencia.
3. El Gobierno de Canarias considera inconstitucionales una serie de preceptos de diferentes normas por haber atribuido la gestión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte al Estado. Concretamente, en primer lugar, en el recurso núm. 2516/94 considera inconstitucionales las disposiciones transitoria única y final primera del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo; en segundo lugar, en el conflicto núm. 2517/94 estima inconstitucionales los apartados 1, 2 y 3 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994, por la que se aprueba el modelo 567 de declaración-liquidación del impuesto especial sobre determinados medios de transporte para la aplicación de la deducción prevista en el Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril; y, finalmente, en el recurso núm. 37/95 tacha de inconstitucionales el art. 3.2 y las disposiciones adicional única y final primera del Real Decreto-ley 10/1994, de 30 de septiembre, de incentivos fiscales de carácter temporal para la renovación del parque de vehículos de turismo. Y en todos los casos reivindica la titularidad de la competencia de gestión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte porque entiende que es un tributo integrante del régimen económico-fiscal de Canarias y, como tal, la competencia para su desarrollo y ejecución es de titularidad autonómica, conforme al art. 32.3 EACan (hoy art. 32.14, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996).
Son varios los preceptos del bloque de la constitucionalidad que, a juicio del Gobierno canario, fundamentan la competencia sobre la citada materia. En primer lugar, la propia disposición adicional tercera de la Constitución espa±ola que, al recoger la existencia del régimen económico-fiscal de Canarias, estaría reconociendo implícitamente la... »
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