Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... competencia para la regulación y gestión de los procedimientos tributarios y de los procedimientos económico-administrativos relacionados con todos los tributos integrados en él. En segundo lugar, el art. 32.3 EACan que, al atribuir a la Comunidad Autónoma Canaria el desarrollo legislativo y ejecución en materia de «normas de los procedimientos... económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario», le estaría atribuyendo expresamente y no por delegación ex lege, como ocurre con los tributos cedidos la competencia normativa para regular los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos integrantes del régimen económico-fiscal de Canarias, tanto los de origen estatal como los de origen autonómico. Concretamente, a su juicio, el art. 32.3 EACan debe ser interpretado a la luz de la jurisprudencia constitucional en relación con el art. 149.1.18 CE, en virtud de la cual, mientras que al Estado le correspondería la legislación general sobre procedimiento administrativo común, a Canarias se le atribuiría, ratione materiae, la de su desarrollo y ejecución. Y dado que el impuesto especial sobre determinados medios de transporte es uno de los tributos integrantes del régimen económico-fiscal de Canarias, la competencia para desarrollarlo y gestionarlo corresponde, en consecuencia, a la Comunidad Autónoma. En tercer lugar, la disposición adicional cuarta LOFCA que se±ala que «la actividad financiera y tributaria del archipiélago canario se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal». Y, en cuarto y último lugar, el art. 74 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales que, al atribuir el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma, estaría atribuyéndole la competencia autonómica de gestión tributaria sobre la base del principio de los apoderamientos implícitos e integridad competencial.
4. Pues bien, en respuesta a esta pretensión hemos de acudir nuevamente a la reciente STC 16/2003, de 30 de enero, donde dijimos que «de ninguna de las normas citadas por la parte actora se deduce que la gestión del impuesto especial sobre determinados medios de transporte sea una competencia de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias. En primer término, hay que se±alar que ni la disposición adicional tercera de la Constitución ni la disposición adicional cuarta LOFCA constituyen normas atributivas de competencias a la Comunidad Autónoma, al limitarse exclusivamente a reconocer la existencia de un régimen especial en el archipiélago canario. Y lo mismo puede decirse en relación con el art. 74 de la Ley 38/1992, que sólo atribuye el rendimiento del tributo como consecuencia así lo apunta el Abogado del Estado de la pérdida recaudatoria que supuso la reducción de los tipos del impuesto general indirecto canario, impuesta en cierta medida por normas comunitarias,... »
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