Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2003
Fecha : 10/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
2516/94 Y 37
Acumulados).
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Pleno
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«... pues de no haberse ajustado este impuesto a la baja, como consecuencia de la reducción de los tipos del impuesto sobre el valor a±adido exigida, esta sí, por la Unión Europea (concretamente, por la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre, del Consejo, sobre la armonización de los tipos impositivos), se habría llegado a una situación de mayor presión fiscal en Canarias que en el resto del territorio nacional» (FJ 10). Por tanto, de dicha atribución del rendimien to no puede colegirse competencia implícita alguna, sino únicamente una medida compensatoria que viene exigida por el art. 53 EACan (hoy art. 54 EACan), precepto en virtud del cual, si «de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependan de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas».
Y continuamos diciendo en el mismo fundamento que «[s]í es, sin embargo, una norma atributiva de competencias el art. 32.14 EACan, precepto que, integrado en el título II de la norma estatutaria y relativo a las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece en su redacción actual que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias . El Gobierno canario en los recursos y conflictos planteados defiende, como se ha dicho, que dado que el impuesto sobre medios de transporte es un tributo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias, conforme al art. 32.14 EACan, interpretado a la luz de la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 149.1.18 CE, le correspondería ratione materiae la competencia para su desarrollo y ejecución».
«No obstante, frente a lo que mantiene el Gobierno canario, de dicho artículo no puede colegirse, sin más, la atribución a la Comunidad Autónoma canaria de la competencia de desarrollo normativo y de gestión en el ámbito del impuesto especial impugnado. Ciertamente, este Tribunal ha distinguido entre el procedimiento administrativo común y los procedimientos ratione materiae . El primero hemos dicho está integrado por los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos , considerando todos estos aspectos propios de la competencia estatal regulada en el art. 149.1.18 CE. A continuación hemos matizado que sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad ... »
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