Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
398-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... núm. 278) referente a los escritos de 12, 13 y 18 de diciembre de 2002 y diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2002 (folio núm. 282) en la que aparece, «vistos los escritos presentados por el Procurador Sr. Genesca Llenes, estese a lo acordado en proveídos anteriores». En el siguiente folio (núm. 283), aparece escrito del recurrente registrado el 18 de febrero de 2003 en el que consta «existe pendiente de resolver .... recurso de nulidad de actuaciones de conformidad al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Sentencia firme dictada por esta Sala en el presente procedimiento, de fecha 4 de octubre de 2000 por infracción de los derechos a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CN [ sic]) y a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CN [sic]), por infracción de los principios de inmediación y contradicción al valorar y ponderar la declaración del imputado así como el resto de la prueba, en detrimento de las realizadas en el acto del juicio, corrigiendo la valoración al efecto realizada por el órgano de instancia».
La diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2002, aunque genéricamente se refiere a los escritos presentados, materialmente no puede comprender en los mismos el registrado con fecha de 20 de diciembre por cuanto a él no se refieren los proveídos dictados con anterioridad, ya que la primera vez que el recurrente instó la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración de los principios de inmediación y contradicción fue en el escrito de 19 de diciembre registrado en la Audiencia Provincial el 20 de diciembre de 2002. Por consiguiente, no hay resolución judicial alguna sobre dicha solicitud de nulidad. A la misma conclusión llegó el recurrente, insistiendo dos meses después de la interposición de dicho incidente de nulidad de actuaciones en que estaba pendiente de resolución (escrito de 18 de febrero).
En las circunstancias descritas, es obligado reconocer que el demandante de amparo presentó su demanda cuando había interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 LOPJ (actual art. 241 LOPJ) frente a la Sentencia condenatoria con idéntica fundamentación a la sustentada en la demanda de amparo, esto es, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y sin que los órganos judiciales hubieran efectuado pronunciamiento alguno sobre el mismo, por lo que el recurrente tenía abierta la vía judicial que creyó adecuada para obtener, en su caso, la reparación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
La demanda de amparo es por ello prematura e inadmisible al estar pendiente en el momento de su formalización la decisión del órgano judicial sobre la nulidad de actuaciones instada por el propio recurrente. Como acabamos de recordar, no puede acudir ante este Tribunal por la vía del amparo quien ha considerado procedente la utilización de un recurso o remedio procesal en la vía ordinaria en tanto ésta no ... »
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