Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
398-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... audiencia o vista pública. En su apoyo cita la STC 167/2002, de 18 de septiembre, reproduciendo literalmente sus fundamentos jurídicos, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ella citada.
Finalmente, aduce que la Sentencia condenatoria carece de soporte probatorio para enervar la presunción de inocencia, dado que no podía entrar a valorar las pruebas al no haberse producido ante ella, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 339/99 y rollo núm. 109-2000, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, acordó formar pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la actora, dictándose en la misma Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de noviembre de 2003 denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera de este Tribunal de 26 de noviembre de 2003 se tuvieron por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las mismas en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2003 el recurrente de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 55.2 LOTC, solicitó la celebración de vista y, de forma subsidiaria, ratificó en su integridad las alegaciones de la demanda de amparo, a fin de evitar reiteraciones inútiles.
7. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal, en trámite de alegaciones, interesó la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.
En primer término, sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda es extemporánea, pues en el caso se presentó un incidente de nulidad de actuaciones extemporáneo, que no puede suponer la rehabilitación del plazo para deducir «cuando la parte lo tuvo por pertinente, el recurso de amparo, puesto que, aun cuando el cumplimiento de determinados requisitos, como puede ser el plazo para la interposición de recurso o incidente, es una cuestión que atañe a lo que ese Tribunal viene calificando como legalidad procesal, ello no impide... »
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