Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
398-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... el Tribunal Constitucional tome en consideración la extemporaneidad con la que se dedujo el incidente de nulidad (ATC 287/2001)». Entiende el Ministerio Fiscal que a la parte tenía que constarle la extemporaneidad del incidente, dado que con inmediata antelación había deducido otros incidentes de nulidad de actuaciones y le habían sido inadmitidos por su extemporaneidad. Además, el recurrente dedujo demanda de amparo «sin esperar a que se le notificara resolución alguna acerca del incidente presentado, sin que por lo demás en la demanda se refiera para nada a dicho incidente, ni a las razones de no esperar a su resolución para interponer el recurso de amparo». Sostiene el Ministerio Fiscal que tal «incidente fue, con ulterioridad a la presentación a la demanda de amparo, inadmitido por su extemporaneidad, por lo que es claro que cuando se presentó la demanda ante este Tribunal el 21 de enero de 2003 el plazo de veinte días hábiles para su interposición había transcurrido en exceso, dado que la sentencia que se cuestiona había sido notificada el 9 de octubre de 2000».
De otra parte, sostiene que el incidente era manifiestamente improcedente a la luz del art. 240.3 LOPJ, pues la pretensión de anulación de la sentencia en virtud del cambio de doctrina realizado por el Tribunal Constitucional, «no encaja ni en el quebrantamiento de forma ni en la incongruencia del fallo por lo que la vía del incidente era inútil para reparar la lesión deducida».
Incluso se podría alegar que la demanda es prematura por haberse interpuesto sin esperar a que la Audiencia Provincial se pronunciase sobre el incidente de nulidad y porque, además, estaba pendiente el recurso de revisión, deducido por la parte con antelación a la presentación del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que la vía judicial aún permanecía abierta.
No obstante, en cuanto al fondo de la demanda, entiende el Ministerio Fiscal que ninguna vulneración se ha producido del derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 167/2002 y posteriores, en especial la STC 189/2003, FJ 4, pues, en su opinión, el relato fáctico recogido y declarado probado por el Juzgado de lo Penal se mantiene por la Audiencia Provincial, «aunque el mismo resulte ampliado al hilo de acoger algún motivo de apelación de la acusación particular, en lo referido al rechazo de la oferta efectuada por el letrado de la Compañía demandada, sin consulta previa a los querellantes, oferta que se tuvo por acreditada, por ser tal oferta usual en la praxis de las aseguradoras y en las relaciones entre sus abogados y los de los asegurados y reclamantes, considerando válido el testimonio de referencia de los querellantes».
Se aduce que tal hecho no entra en contradicción con los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal sino que los amplia o aclara, siendo el único extremo que resulta aclarado o ampliado en virtud de una ... »
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