Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
398-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... por la Audiencia Provincial a través de la valoración de las declaraciones de los querellantes -como testimonio de referenciay del uso forense habitual carece de relevancia para la condena al referirse a un elemento periférico y no a un elemento constitutivo del delito de prevaricación de Abogado. Por consiguiente, el caso debe ser resuelto en el mismo sentido que el que fue objeto de desestimación en la STC 170/2002, de 30 de septiembre.
2. Siguiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, debemos pronunciarnos con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la misma establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte» (entre muchas, SSTC 53/1983, de 20 de junio, FJ 2; 90/1987, de 3 de junio, FJ 1; 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 107/1995, de 3 de julio, FJ 2; 77/1999, de 26 de abril, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2).
Por razones de orden lógico, de subsidiariedad del recurso de amparo y en atención a los límites de nuestra jurisdicción de amparo, hemos de invertir el orden de examen de los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal para sustentar la inadmisión de la demanda de amparo. En efecto, nuestro examen ha de iniciarse por comprobar si la vía judicial previa permanecía abierta en el momento de la presentación de la demanda de amparo, pues, si así fuera, ciertamente el recurso habría de considerarse inadmisible por concurrir la causa prevista en el art. 44.1 a) LOTC en relación con el art. 50.1 a) de la misma. El carácter subsidiario del recurso de amparo impide examinar el fondo de la cuestión sin que los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre las pretensiones de la demanda de amparo. Pero además, si dicha vía judicial está abierta es el órgano judicial competente quien ha de pronunciarse primero sobre la propia viabilidad del recurso o remedio procesal interpuesto -en el caso, incidente de nulidad de actuaciones-, tanto en lo que afecta al cumplimiento de los plazos procesales, como en cuanto a la procedencia o no del remedio procesal instado para obtener la decisión judicial sobre el fondo de la pretensión a través del mismo substanciada. De modo que, siendo competencia atribuida en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 CE) la interpretación de las normas procesales tanto en lo relativo a los plazos para la interposición de los recursos como en lo relativo a su procedencia para obtener una decisión sobre lo pretendido a través de aquéllos, no procede un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional... »
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