Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
72/2004
Fecha : 19/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
398-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... hasta tanto los órganos judiciales se hayan pronunciado sobre tales cuestiones, cerrando así la vía judicial previa.
El pronunciamiento de este Tribunal se produciría entonces a los exclusivos efectos de examinar la concurrencia de los requisitos de admisión de la demanda de amparo y específicamente de la eventual caducidad de la misma por haber alargado indebidamente la vía judicial y, en consecuencia, por haber sobrepasado el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición de la demanda de amparo.
3. Iniciando el examen de los requisitos de la demanda por la cuestión referente a si la demanda de amparo es o no prematura hemos de recordar, de un lado, que «los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben de ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre). Y, de otro, que, para que la vía constitucional de amparo esté expedita es preciso que se haya agotado la vía judicial previa, habiendo declarado este Tribunal que, cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede seguir hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido (SSTC 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; y 189/2002, antes citada). Y ello es así porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero), como se ha producido en este caso. Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 225/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2)» (STC 15/2003, de 28 de enero, FJ 2).
En el caso, en el momento de interposición de la demanda de amparo, el 21 de enero de 2003, el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el recurrente ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 20 de diciembre de 2002 se encontraba pendiente de resolución. La lectura de las actuaciones evidencia que desde la fecha de registro ante la Audiencia Provincial del escrito de nulidad de actuaciones (folio núm. 275 de las actuaciones de la Audiencia Provincial) hasta el momento de interposición de la demanda de amparo aquélla no había dictado resolución alguna referida a dicho incidente.
En efecto, desde ese momento consta providencia de 20 de diciembre de 2002 ( folio... »
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