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SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...lo previsto en el propio Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (E.A.R.M.). Conforme a ello, y según lo establecido en el art. 17.b)L.
O.F.C.A., la Región de Murcia tiene competencia para «el establecimiento y modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria», claro es que sin invadir los hechos imponibles sujetos a tributos estatales.
De acuerdo con este planteamiento, el Abogado del Estado considera que la Región de Murcia sólo puede establecer exenciones y bonificaciones de sus propios tributos, por lo que la redacción del art. 32 recurrido, en la medida en que afecte a los tributos del Estado, tanto cedidos como no cedidos, está viciada de inconstitucionalidad por incompetencia. La misma tacha cabe, en su opinión, oponer al art. 32 L.P.P.J., en cuanto su tenor literal pueda incluir a los tributos locales, ya que el art. 6.3 de la propia L.O.F.C.A. permite a las Comunidades Autónomas establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserva a los Entes Locales, si bien «en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple». Este marco ha sido completado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.H.L.), la cual sujeta el sistema tributario local a la potestad tributaria originaria y exclusiva del Estado. En la medida en que esta competencia estatal respecto a los tributos locales está condicionada por el art. 32 L.P.P.J., queda éste último viciado también de inconstitucionalidad.
Desde otra perspectiva el Abogado del Estado argumenta que el precepto recurrido desborda lo regulado en los arts. 50 E.A.R.M. y 2.3 L.O.F.C.A. De ambos preceptos se deriva que la Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado. Sin embargo, desde la perspectiva de la legalidad tributaria no se puede identificar el régimen del Estado y de la Región de Murcia con el de sus correspondientes organismos autónomos. La no identificación entre el Estado y la Región de Murcia con sus respectivos organismos autónomos es ilustrada por el Abogado del Estado desde un triple punto de vista. En primer lugar, tanto la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, como la citada L.H.L., reguladora de los Impuestos de Actividades Económicas y del de Incremento del Valor de los Terrenos, prevén que el Estado, las Comunidades Autónomas y sus respectivos organismos de carácter administrativo estén exentos de dichos impuestos, pero ello no se extiende a los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero y análogos. En segundo lugar, la misma Ley distingue en apartados separados al Estado y a las Comunidades Autónomas, a los organismos autónomos de carácter administrativo y a los restantes organismos autónomos, respectivamente [ art. ... »
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