Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«...5.1 a), b) y c)]. Por último, en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Vehículos de Tracción Mecánica [arts. 64.a) y 106.2.a) L.H.L.] se exceptúa a los bienes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectos a determinados fines, pero no se extiende la exención a bienes similares de los organismos autónomos.
Por tanto, concluye el Abogado del Estado, no siendo identificables, a efectos tributarios, la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, el art. 32 L.P.P.
J. vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Región de Murcia respecto a los tributos del Estado y los tributos locales, al extender al Consejo de la Juventud el mismo trato fiscal que corresponde a la Región de Murcia. Con fundamento en todo lo anterior solicita que el Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del precepto recurrido.
2. La Sección Segunda, por providencia de 25 de julio de 1995, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo, conforme al art. 34 L.O.T.C., al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones; tener por invocado el art. 161.2 C.E., lo que produce la suspensión de la vigencia del artículo recurrido desde la fecha de la interposición del recurso, y publicar la incoación del mismo y la suspensión acordada en los boletines oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal los días 7 y 8 de septiembre de 1995, respectivamente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se presentaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y el Presidente del Senado manifestó su personación y ofreció su colaboración.
El representante de la Asamblea Regional de Murcia, mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 25 de marzo de 1995, manifestó que no se personaría ni formularía alegaciones en el procedimiento.
Mediante diligencia que extiende el Secretario del Pleno con fecha 18 de octubre de 1999, se hace constar que, transcurrido con exceso el plazo concedido al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para formular alegaciones, no se ha recibido escrito alguno al respecto.
4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 23 de noviembre de 1995, acordó oír al Abogado del Estado, como única parte personada en el procedimiento, para que manifieste su opinión sobre el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia del precepto recurrido.
5. Por Auto de 19 de diciembre de 1995, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión del art. 32 L.P.P.J.
6. Por providencia de 14 de marzo de 2000 se se±aló el siguiente día 16 del mismo mes y a±o para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos:... »
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