Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
74/2000
Fecha : 16/03/2000
Publicación Boe :
20000414 [«boe» Núm. 90]
Numero de Registro :
2805/1995
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Pleno
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«... II. Fundamentos jurídicos 1. En este recurso de inconstitucionalidad es su objeto, por una parte, el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil (en adelante, L.P.P.J.). Dicho precepto establece que el Consejo de la Juventud, organismo autónomo de la Región de Murcia, «gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate de los tributos cuya carga tributaria sea posible trasladarla legalmente a otras personas». El otro elemento de la pretensión deducida por el Presidente del Gobierno de la Nación, su fundamento, esgrime una vulneración del orden constitucional de competencias y radica en que el citado artículo invade el ámbito de la potestad tributaria que la Constitución reserva al Estado y excede, asimismo, las potestades atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las Leyes que, de acuerdo con la Constitución y su Estatuto, delimitan sus competencias en materia tributaria. Por ello, la pretendida inconstitucionalidad del precepto se concreta, exclusivamente, en cuanto a su aplicación a los tributos estatales y locales.
2. El Abogado del Estado, única parte comparecida en este procedimiento, ha sostenido que la inconstitucionalidad del artículo recurrido se sustenta en que el precepto altera las reglas estructurales de nuestro sistema tributario que, a su juicio, se asientan sobre dos ejes: De un lado, «la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley» (art. 133.1 C.E.);de otro, «las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes» (art. 133.2 C.E.); marco constitucional que ha sido complementado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), la cual reconoce a éstas la potestad para establecer sus propios tributos, si bien con sometimiento a las Leyes, de acuerdo con el citado precepto constitucional. De acuerdo con todo ello, si bien la Región de Murcia es competente para establecer las exenciones y bonificaciones que considere oportunas respecto a sus propios tributos, el art. 32 L.P.P.J. está redactado en tales términos que no distingue entre las exenciones de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y las de los tributos estatales y locales. De ahí que la inexistencia de tal distinción determina que resulte inconstitucional al aplicarse a los tributos estatales y locales. Respecto de los tributos estatales, porque impone a las Leyes estatales reguladoras de los diferentes tributos la necesidad de otorgar al organismo autónomo Consejo de la Juventud el mismo trato fiscal que las mismas hayan de conceder a la Región de Murcia. Igualmente ocurre respecto a los tributos locales, en la medida en que el art. 1.1 de la Ley 39/1988,... »
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